CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 76001-02-03-000-2010-00296-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por el Banco Colpatria S.A. contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que fueron vinculados Libia Beatriz Rodríguez de Bermeo y Tulio Fernando Bermeo Otero.
ANTECEDENTES 1. La entidad financiera citada en orden a obtener la protección del derecho al debido proceso, deprecó la nulidad de las providencias emitidas el 28 de agosto de 2008 y 2 de diciembre de 2009 por los Despachos judiciales accionados y en consecuencia se profiera fallo “ conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso ” (fl. 22).
En síntesis adujo como sustento de la vulneración lo siguiente: Expresó que el Banco Colpatria presentó demanda ejecutiva el 20 de junio de 2002 contra Lilia Beatriz Rodríguez y Tulio Fernando Bermeo Otero, para obtener el pago del capital contenido en el pagaré 11045590, suscrito el 22 de octubre de 1990, que correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal, quien libró mandamiento el 25 de los señalados mes y año, frente al cual los ejecutados formularon excepciones de mérito.
Agregó que el 27 de agosto de 2008 el Despacho judicial profirió sentencia en la que “ revocó ” la orden de pago y declaró terminado el proceso bajo el sustento que el documento adosado como base de cobro no era un título valor, por ausencia de indicación de los vencimientos ciertos y sucesivos. Esgrimió que el fallo anterior fue recurrido y confirmado por la Juez de segunda instancia “ interpretando de manera errada las providencias emitidas por las altas Cortes ” (fl. 4), en contravía de lo dispuesto en las sentencias SU-813 de 2007 y T-217 de 2005, incurriendo en vía de hecho, al concluir que la “ reestructuración del crédito ” es un requisito adicional para que el instrumento preste mérito, y al no encontrarse presente en este caso “ la ejecución carece de título idóneo y fuerza compulsiva, no hay lugar a seguir adelante la ejecución ” (fl. 6) y aquí el “ deudor ” nunca solicitó la reestructuración, ni el acreedor lo hizo de manera unilateral, pues ello entraña modificación de las condiciones originales que debe acordarse entre ambas partes.
Añadió que el libelo se instauró el 20 de junio de 2002, cuando ya había entrado a regir la Ley de Vivienda, habiéndose redenominado y reliquidado la obligación, como únicos requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, y “ los Jueces demandados ” confunden “ reliquidación ” y “ reestructuración ” (fl. 14), siendo procedente ésta sólo en aquellos procesos iniciados antes de 1999. 2.
La Juez Séptimo Civil del Circuito accionada manifestó remitirse a las actuaciones cumplidas en la segunda instancia dentro del expediente. La titular del Juzgado Veintisiete Civil Municipal informó que la providencia atacada mediante tutela, y que profiera otro funcionario, fue confirmada con argumentos diferentes, por lo que se limitó a dar cumplimiento a la decisión del superior.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección al encontrar que entre la fecha en que se emitió la decisión atacada -2 de diciembre de 2009- y la interposición de la tutela han transcurrido más de seis meses, por lo que resulta claro que la queja no cumple con el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACION En el escrito que allegó a la Corte, manifiesta la actora que la notificación de la sentencia que motivó la queja finalizó el 2 de febrero de 2010, por ende solicitó la revocatoria, reiterando los argumentos de la petición inicial.
CONSIDERACIONES 1. La apoderada de la actora cuestiona en este trámite los fallos de 28 de agosto de 2008 y 2 de diciembre de 2009 emitidos por los Jueces accionados. Del expediente allegado para el trámite de la impugnación, establece la Sala que el Banco Colpatria S.A. a través de apoderado formuló demanda ejecutiva el 20 de junio de 2002 en contra de Lilia Beatriz Rodríguez y Tulio Fernando Bermeo Otero, la que correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, quien por auto de 25 de los mismos mes y año libró mandamiento, que a la postre revocó el Juzgador en providencia de 28 de agosto de 2008 al no encontrar “ título valor ” en el pagaré base de ejecución por “ la ausencia de indicación de los vencimientos ciertos y sucesivos ” (fl. 37).
Contra la referida decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, que asumió el Juzgado Séptimo del Circuito de la misma especialidad, y que confirmó el 2 de diciembre de 2009 por razones diferentes, argumentando que: “ el Estado al reconocer el abono económico para todas las obligaciones vigentes contratadas con entidades crediticias para vivienda, tornó en complejo el título ejecutivo pues es condición para su ejecutabilidad no solo la reliquidación sino también la acreditación de la refinanciación, la que al no estar presente, hace que la ejecución carezca del título idóneo, pues en la forma soportada es carente de fuerza compulsiva.
“ Sin excepción, todos los usuarios que tuvieran crédito en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999 gozaban de doble beneficio: reliquidación y reestructuración, lo anterior se vislumbra en el querer constitucional plasmado en la sentencia SU- 813 de 2007 donde la Corte Constitucional señala como condición de exigibilidad la terminación del proceso de reestructuración y ordena a la entidad financiera la reestructuración del saldo de la obligación, es decir, reliquidación y reestructuración van de la mano en el cobro compulsivo ” (fl. 49).
(El resaltado no es del texto). 3. Esta Corporación sobre el punto que propone el Banco accionante, y en cuanto a los efectos de la sentencia unificadora SU-813 de 2007, se pronunció diciendo lo siguiente en providencia de 23 de julio de 2010, exp. 2010-01145-00: “ Puestas así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
“ En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que ‘(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.
“ (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor.
En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.
En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…’ (Subrayado fuera del texto). “ No está demás advertir que en el pasado la parte demandada impetró, con similares fundamentos y con resultados adversos, una solicitud de terminación del proceso, la cual fue denegada por el a quo con fundamento en que éste se inició con posterioridad al 31 de enero de 1999, razón demás para conceder el amparo reclamado [declarando que se incurrió en irregularidad al decretarse la aludida nulidad], ya que los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, en consonancia con lo establecido en la ley de vivienda, exige como supuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de aquélla fecha ” (Sentencia de 15 de diciembre de 2009, Exp.
T-11001-02-03-000-2009-02230-00). Bajo el contexto planteado y teniendo en cuenta que la Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali consideró que no se había acreditado la existencia del título complejo, a partir de la ausencia de reestructuración del crédito acorde con la sentencia SU-813 de 2007, el amparo deprecado resulta procedente. La jurisprudencia de la Sala ha expresado que la tutela tan sólo es viable contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una “ vía de hecho ”, vale decir, que sean fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebrando a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.
Ese alejamiento del ordenamiento jurídico, sin duda alguna, es evidente en aquellos casos en los cuales el funcionario de instancia omite efectuar un análisis sobre la situación planteada o realizar la motivación o argumentación suficiente en relación con el objeto del litigio, y en el presente caso, se observa sin dubitación alguna, que la funcionaria accionada aplicó la sentencia SU-813 de 2007, al deducir la ausencia de título complejo por no haberse acreditado en el proceso la reestructuración del crédito, adentrándose en lo que doctrinalmente se ha denominado una vía de hecho y, la solución para enmendar tal trasgresión, es conceder la tutela disponiendo retrotraer la actuación. 5.
Puestas así las cosas, es claro que la Juzgadora demandada vulneró a la accionante, el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspero el amparo, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009, así como las determinaciones que de ella dependan, a fin de que proceda nuevamente a decidir el recurso de apelación de la sentencia de 28 de agosto de 2008, con observancia de lo expuesto en los párrafos que anteceden. 6.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se revocará la decisión, y en ese orden se concederá el emparo solicitado, para que retirada la providencia que lesiona los derechos de la actora, la Juez demandada profiera la que corresponda teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso deprecada por el Banco Colpatria S.A. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, sin efecto la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009, así como las determinaciones que de ella dependan. Segundo: Ordenar a la funcionaria accionada que, dentro del término de diez días siguientes a la notificación proceda nuevamente a decidir el recurso de apelación del fallo de 28 de agosto de 2008, con observancia de lo expuesto en los párrafos que anteceden.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2010-00296-01