CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00290-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Aida Lucía Álvarez Castro contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ protección judicial ”, a las “ garantías judiciales ”, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de las sentencias de 14 de agosto de 2008 y 5 de agosto de 2009, emitidas en el proceso verbal de reducción, fijación y pérdida de intereses contra el Banco AV Villas S.A., radicado bajo el número 2004-00357. 2.
Manifiesta que en el año de 1993 solicitó un préstamo por $13’340.000,oo a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (hoy AV Villas) para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda, a una tasa de interés efectiva anual del once por ciento. Posteriormente, la gestora presentó demanda de reducción, fijación y pérdida de intereses, solicitando su reajuste al 6% anual, y la devolución de los cobrados en exceso, según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-252 de 1998, C-955 de 2000 y C-1140 de 2000.
Las pretensiones de la demanda fueron negadas en ambas instancias por los juzgados accionados. Considera que los accionados incurrieron en fallas a la hora de calcular el exceso en los intereses cobrados, pues no los computaron sobre el total de lo cobrado, sino que sustrajeron previamente la corrección monetaria. Expresa desacuerdo con algunos argumentos expresados por los despachos sobre la existencia de límites legales a los intereses corrientes, y sobre la liquidación, que en su parecer no sigue las pautas de la Ley 546 de 1999.
Solicita que el juez de tutela deje sin efectos las sentencias de 14 de agosto de 2008 y 5 de agosto de 2009, proferidas por los juzgados accionados, y en su lugar “ ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia emita el fallo de reemplazo, excluyendo la (s) consideración (es) arbitraria (s), caprichosa (s) e irracional (es), revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar concediendo las pretensiones de la demanda ”. 3.
El Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Banco AV Villas S.A. 4. El Banco AV Villas se opuso a la tutela, por considerar que los jueces accionados no vulneraron ningún derecho fundamental de la peticionaria. 5. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali se opuso al amparo, pronunciándose sobre cada uno de los hechos alegados y afirmando no haber vulnerado ninguno de los derechos invocados por la actora. 6.
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó atenerse a la decisión del juez de tutela al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de tutela por falta de inmediatez, pues la accionante presentó la demanda de tutela casi 10 meses después del último de los fallos atacados, que data de agosto de 2009.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el anterior fallo, argumentando que el término de seis meses para juzgar la inmediatez de una acción de tutela vulnera las garantías de acceso a la administración de justicia, respeto a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, protección judicial, propiedad privada y el “ derecho a respetar los derechos ”.
CONSIDERACIONES 1. La tutela es un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. 2. El juez de tutela debe ser especialmente cauto para que en el ejercicio de la acción constitucional no se desvirtúe esta importante función de protección a los derechos fundamentales.
Si el amparo busca el restablecimiento urgente de una prerrogativa superior, no es posible darle curso cuando la misma actuación del demandante no se ajusta a dicha urgencia y se ha dejado pasar un tiempo excesivo para acudir al juez de amparo. Por ello la jurisprudencia ha considerado razonable que quien se considere atacado en sus derechos fundamentales, acuda a la acción de tutela en un término no superior a seis meses desde el acto de violación o amenaza. 3.
En el caso en estudio, la solicitud de amparo busca dejar sin efectos unas decisiones judiciales, la última de las cuales fue proferida hace casi un año. Esta Sala considera que no es razonable, a la luz del principio de inmediatez, que la actora haya dejado transcurrir tanto tiempo desde dicha providencia para presentar la demanda de amparo.
La acción de tutela no tiene la función de revivir procesos concluidos, ni controvertir situaciones definidas en sentencias ejecutoriadas. Si bien el juez constitucional debe velar por la defensa de los derechos fundamentales, incumbe siempre hacerlo dentro de las pautas que le impone la seguridad jurídica y el principio del Estado Social de Derecho. 4.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
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