CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., seis de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. T–76001-22-03-000-2010-00279-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela interpuesta por Argemiro Ríos Lasso, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A., trámite al cual fueron vinculados Soraya Cadavid Salamanca, así como Sonia Fabiola Amaya Montoya, invervinientes en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de sus derechos, al debido proceso y a la vivienda digna, supuestamente conculcados por el juzgado accionado, cuyo fundamento fáctico se sintetiza como sigue: El señor Argemiro Ríos Lasso adquirió una vivienda por medio de un préstamo hipotecario que le concediera la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda -Davivienda-, hoy Banco Davivienda S.A., respecto del cual consideró que el crédito se liquidó por el sistema UPAC, lo que hizo impagable la obligación a pesar de que según sus cuentas ha pagado más de $ 68.000.000.oo, frente al préstamo de $38.000.000.oo recibido.
El 31 de mayo de 1999, Davivienda S.A lo citó a fin de refinanciar el crédito, para ello “le hicieron firmar” un pagaré en blanco por la suma de $ 114.238.791, con un plazo de 240 meses y otro instrumento por $9.456.786.oo, con el que, según le informaron, se cancelarían las cuotas en mora. Posteriormente al conocerse las sentencias de la Corte Constitucional sobre la Ley 546 de 1999, Davivienda S.A., sin su autorización, “Redenominó” (sic) el crédito de UPAC al sistema UVR a partir del 1º de enero de 2000, con los mismos valores del crédito anterior, lo que llevó a que el saldo de la obligación nunca bajara.
Mientras buscaba un acuerdo con el banco accionado, el 4 de marzo de 2004 la entidad presentó la demanda que dio origen al proceso ejecutivo mixto que tramitó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali; la entidad financiera sustentó su pretensión en los pagarés antes referidos, en cuyos valores se incluyó la capitalización de intereses de mora, remuneratorios, seguros, corrección monetaria y demás. El 13 de diciembre de 2006, el juez de conocimiento profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, luego el accionante objetó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, lo que fue resuelto por auto de 6 de julio de 2009, decisión que recurrió y fue modificada mediante determinación de 23 de octubre del mismo año; posteriormente, interpuso un incidente de nulidad que tampoco prosperó, hasta que el 7 de abril de 2010 se produjo la diligencia de remate del inmueble, el que le fue adjudicado a Soraya Cadavid, quien fuera vinculada a este trámite.
Refirió finalmente, que los hechos expuestos lo llevaron a promover de nuevo esta acción constitucional, con la cual espera que se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad del remate del inmueble de su propiedad, también que se proceda a una nueva liquidación del crédito para pagar el monto total de la obligación y conservar su vivienda; solicitó a la vez que se ordene a Davivienda S. A. la reestructuración del préstamo, siguiendo lo ordenado en la Ley 546 de 1999. 2.
La representante legal de Davivienda pidió que se desestime la tutela, indicando que el proceso ejecutivo seguido contra el accionante, no es destinatario de ninguna de las causales de procedibilidad de la protección constitucional, pues fácil es apreciar que el promotor desplegó una estrategia para dilatar la acción de la justicia, añade que en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del petente, ya que el trámite surtido en el juzgado accionado es simplemente el reflejo de la solución legal para solventar la deuda. 3.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, remitió al Tribunal el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, del trámite se puede extraer que el juicio ejecutivo hipotecario fue promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de Argemiro Ríos Lasso, el mandamiento ejecutivo se libró el 11 de mayo de 2004, siendo notificado por aviso.
Vencido el término para presentar excepciones, el demandado guardó silenció y el 13 de diciembre de 2006 se profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el avalúo del inmueble y su venta en pública subasta, también se condenó en costas a la parte vencida. Sobre la pretensión constitucional del petente, el juez accionado informó que en otras dos oportunidades se utilizó la acción de tutela sin resultados favorables para su causa. 4.
Soraya Cadavid Salamanca vinculada al trámite constitucional, se opuso a su prosperidad, para ello adujo que el proceso acusado ha sido objeto de varios pronunciamientos en segunda instancia, sin pasar por alto que fue examinado ya en otra acción de tutela, por lo que considera que el accionante hizo un juramento falso, pues en otra oportunidad intentó la misma acción por hechos idénticos, lo que lleva a concluir que sólo pretende dilatar el proceso que le ha sido desfavorable.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, tras considerar que en oportunidad anterior se había intentado otra acción constitucional por los mismos hechos, la que también fue desfavorable porque en esa Corporación se encontraba en trámite un recurso de apelación que contenía como argumentos los mismos que se presentan de nuevo en sede constitucional.
Observó el juez constitucional de primera instancia, que el juzgado accionado dio al proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja, el trámite que procesalmente corresponde, sin que se observe vía de hecho o irrespeto de las garantías fundamentales. Así, consideró el Tribunal que si el petente se encontraba en desacuerdo con lo decidido en el proceso, debió utilizar todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, pues la acción propuesta es residual y subsidiaria, supeditada al agotamiento de los mecanismos procesales para subsanar las irregularidades en que pudo incurrir el juez de conocimiento.
Finalmente anotó que “el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados (sic) ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra el regente”.
LA IMPUGNACION El gestor de la acción impugnó la decisión, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La confirmación de la providencia impugnada se abre paso, en tanto, el amparo impetrado es improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, exige el agotamiento previo de los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes en la actuación judicial acusada.
En el caso, el actor desdeñó la oportunidad para defender sus intereses, pues abandonó herramientas tan evidentes como recurrir el mandamiento ejecutivo, proponer excepciones, luego atacar la sentencia, así como todos aquellos que hizo notar el Tribunal, lo que solo puede endilgarse a la propia incuria de la accionante. De otro lado, al Juez de tutela no le es dable interferir en las decisiones adoptadas, puesto que la interpretación legal y la evaluación probatoria, hacen parte del fuero de independencia de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, a menos que sea ostensible la arbitrariedad del juzgador, lo que no ocurre en este caso.
Por su parte, el promotor del amparo acudió a la acción constitucional en dos oportunidades, con idénticos resultados; sobre este aspecto, observa la Corte que en cuanto a la primera petición de amparo, aún no se había cumplido con la subasta pública del inmueble, por lo que en realidad se está frente a hechos nuevos que impiden predicar el fenómeno de la temeridad.
Finalmente, se equivocó el peticionario al consignar que la obligación incumplida que da origen al proceso ejecutivo data de 1992, pues es claro que el mandamiento de pago que se profirió el 11 de mayo de 2004 se sustentó en los pagarés aceptados por el petente el 31 de mayo de 1999, cuando consensualmente consintió en la refinanciación del crédito sobre un nuevo monto de capital con un plazo de 240 meses, luego ahora no debe mostrarse extrañado de que su pretensión no pueda sustentarse en la Ley 546 de 1999, así como en los fallos de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, pues la orden de pago está sustentada en UVRS y no con base el sistema UPAC como lo esgrime el señor Argemiro Ríos Lasso, así, imposible es adoptar la normatividad y jurisprudencia que cobija a los deudores que incurrieron en mora a 31 de diciembre de 1999.
Así las cosas, como no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA