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T 7600122030002010-00273-01 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7600122030002010-00273-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de mayo de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela formulada por Francisco Aristizábal Gómez frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, en vista de que en el juicio ejecutivo instaurado por Fiduciaria de Occidente S.A. en contra suya, el juzgado accionado ha tardado cinco meses en resolverle el recurso de reposición que interpuso frente al auto de 2 de septiembre de 2009 (fol. 26) que se limitó a agregar al expediente su memorial con el cual interpuso el de apelación respecto del proveído de 18 de agosto anterior (foo. 19) que declaró no probadas las objeciones presentadas contra la suma fijada por concepto de agencias en derecho a su favor en cuantía de $22'000.000; mientras tanto, prosigue, la apelación formulada por la contraparte contra aquel pronunciamiento sí fue tramitada y decidida por el tribunal en auto de 9 de abril de 2010.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que el recurso de reposición estaba pendiente de ser resuelto; y que el accionante pudo adherirse a la apelación formulada por la contraparte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que el reclamante no había apremiado al juzgado para que decidiera la reposición solicitada; que no podía pasarse por alto el cúmulo de trabajo que tenían los Juzgados Civiles del Circuito de Cali; y que no era factible adelantarse a la decisión que debía adoptar al juez del conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, aduciendo que no le correspondía rogarle al juzgado el cumplimiento de los términos señalados en la Constitución y la ley; y que a los particulares no les tocaba cargar las consecuencias de la excesiva carga laboral de los juzgados. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas esenciales de las personas que no procede, por regla general, frente a decisiones judiciales, porque ellas se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador; por tanto, es claro que únicamente en aquellas hipótesis en las que el funcionario se desvíe de la senda prefijada por la ley para el cabal cumplimiento de su misión e incurra en obra u omisión ilegítimas, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica llamado a seguir, es factible incoar por el agraviado esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, si es que no cuenta ni ha contado con otros medios efectivos para lograrlo. 2.

El concepto expresado en el punto permite inferir que no es posible acceder a la protección extraordinaria reclamada en esta causa, en la medida en que efectivamente el accionante pudo adherir su apelación a la interpuesta por la parte ejecutante contra el auto de 18 de agosto de 2009 (fol. 19) que decidió las objeciones formuladas a las agencias en derecho fijadas por el juez del conocimiento a efectos de liquidar las costas impuestas en la sentencia, debido a que se trata de una forma impugnativa admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual pudo esgrimir sus argumentos frente a lo resuelto por el juzgado en aquella providencia, de modo que si desperdició esa oportunidad precisa, no puede revivirla mediante la interposición de la acción de tutela, dado que la misma se instituyó como un mecanismo residual, es decir, para cuando no exista otro medio efectivo de defensa judicial, situación que, como claramente se advierte, no confluye en este caso. 3.

En lo tocante con la tardanza del despacho accionado en resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante frente al auto de 2 de septiembre de 2009 (fol. 26), en cuanto se limitó a agregar al expediente el escrito presentado por el mismo para interponer el recurso de apelación contra el de 18 de agosto anterior, por no hallarse firmado por el mandatario judicial, ha de verse que, acorde con lo considerado por el tribunal (fol. 54) en el sentido de que es alto el cúmulo de trabajo que manejan los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, aparte de que deben resolver las diversas peticiones en orden cronológico, no emerge atendible la pretensión tutelar, en la medida en que no hay afirmación concreta ni probanzas que demuestren lo contrario, vale decir, que no tienen tal exceso de carga laboral o que el asunto no fue resuelto en el turno correspondiente; de no ser así, se estaría aplicando una forma de responsabilidad objetiva, la cual se halla proscrita por el ordenamiento jurídico en esa específica materia.

Con todo, ha de esperarse que la funcionaria convocada a este trámite adopte todas las medidas pertinentes a fin de desatar el indicado recurso de reposición interpuesto por el accionante con la mayor brevedad, pues el expediente ya lleva bastante tiempo en el despacho de ella para resolverlo. 3. Por consiguiente, al no estar demostrado proceder del despacho judicial aquí demandado que configure la "vía de hechd' que se le endilga en la demanda de tutela, como así viene de exponerse, es circunstancia que torna inviable la protección excepcional deprecada, cual en forma atinada lo resolvió el tribunal. 4.

Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MANIANA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA