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T 7600122030002010-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 06 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00271-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y a LIBIA GONZÁLEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Acude la empresa actora por intermedio de apoderado a la presente acción con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Acota en sustento de la petición de amparo, que la señora Libia González López inició un proceso ordinario contra la entidad aseguradora, con base en el contrato de seguro de vida grupo deudores contenido en la póliza Nro.

SGV 067-122389-02, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, quien notificó a la demandada y ésta propuso la excepción de fondo de “inexistencia de las obligaciones”, puesto que la relación contractual terminó por incumplimiento en el pago de la prima por parte del asegurado, Carlos Arturo Moreno González.

Añade, que el operador de primera instancia mediante sentencia del 13 de marzo de 2008 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y absolvió a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación y el Despacho convocado al desatar la alzada resolvió revocar el fallo del a quo, para en su lugar, condenar a la aseguradora a pagar el valor del seguro de vida.

Afirma, que el ad quem desconoció las pruebas que obraban en el expediente, ya que la póliza referida no estaba vigente para la época en que falleció el señor Moreno González, pues así se desprende del oficio que le remitió el Banco Av Villas al Juez de conocimiento el 27 de noviembre de 2006 en el que le informó que “(…) el crédito en mención entró en mora a partir del 18 de marzo de 2000 y los seguros se dejaron de cancelar en enero 18 de 2001” y el documento donde se refleja que el último abono a la obligación Nro. 122389 es del 1º de enero de 2000. 3.

A la luz de lo narrado, pide que por este medio se deje sin efecto la providencia de segundo grado, para que en su lugar, se profiera nuevamente el fallo, conforme a las normas y al material probatorio adosado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción constitucional, toda vez que el Juez accionado enfrentó el asunto con fundamento en los hechos y en las pruebas, considerando entre ellas la que la sociedad tutelante echa de menos, de modo que no puede afirmarse que el funcionario la ignoró, ya que no sólo hizo específica referencia a ella en el proveído sino que también explicó razonablemente los motivos que lo llevaron a restarle mérito probatorio para dárselo a otra prueba documental aportada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Seguros de Vida Alfa S.A. impugnó el fallo de primer grado argumentando básicamente que, “del extracto del crédito obrante a folio 9 podría válidamente concluirse varias alternativas; que los seguros de vida, incendio y terremoto, todos se encontraban al día, que fue la conclusión a la que llegó el ad quem, pero también, podría pensarse que los $22.671 correspondían al seguro de vida, o al seguro de incendio, o a los de incendio y terremoto, o sólo a éste último; de ahí la importancia de realizar un análisis integral de la prueba y enfrentar este extracto con el oficio y el movimiento histórico remitidos por el Banco Av Villas de fechas 22 y 27 de noviembre de 2006”, estudio “del cual no queda duda, se concluye que el seguro de vida no se encontraba vigente en el momento de la ocurrencia del siniestro, por falta de pago de la prima”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 9 al 20 del Cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del funcionario acusado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la aseguradora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Nótese que, contrario a lo afirmado por la compañía accionante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali examinó las pruebas obrantes en el expediente y a partir de ellas afirmó en el proveído del 5 de marzo de 2010, que conforme a la respuesta que le remitió Seguros Alfa S.A. al señor James de Jesús Loaiza se extrae que “al 2002/01/29 se canceló por seguro de vida, seguro de incendio y seguro de terremoto la suma de $22.671, con lo que se demuestra que a la fecha de ocurrencia del siniestro no se debía el valor del seguro convenido entre el tomador, el asegurado y la compañía de seguros”.

Además –prosigue-, “si el Banco acreedor certificó los pagos de seguros convenidos y el deudor por alguna razón se encontraba en mora del crédito, esto no es óbice para señalar que también lo tenía que estar del pago de la póliza de seguro”. Una cosa es la relación contractual existente por ocasión del mutuo con interés con garantía real y otra el contrato de seguro de deudores, “muy a pesar que el segundo va ligado a la existencia misma del crédito, pero el cumplimiento del segundo no depende únicamente del incumplimiento del pago de la hipoteca”.

Por último concluyó, “es por lo anterior que no presta ningún mérito probatorio la certificación expedida por AV VILLAS (fl. 10), en donde se indica que el deudor se encuentra en mora de 25 cuotas y otra cosa dice la certificación del histórico del crédito que señala el estado actual del pago de los seguros de vida, incendio y terremoto, que desvirtúa la inexistencia del pago de la prima de la póliza mencionada”.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el convocado, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUSENCIA JUSTIFICADA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00271-01 8