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T 7600122030002010-00267-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 23-06-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2010 00267 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la solicitud de tutela promovida por John Leiber Vergara Diago frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que siendo soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, fue retirado del servicio activo a finales del año 2005, al presentar una enfermedad caracterizada por hipertensión, ansiedad y estrés postraumático, sin que se le haya pensionado por invalidez, pues la Dirección de Sanidad Militar se comprometió a garantizarle la continuidad en la prestación de los servicios médico asistenciales, lo cual fue incumplido, ya que desde finales del año 2009 fueron suspendidos intempestivamente. 1.2.

Que su desvinculación del servicio militar en las circunstancias reseñadas, constituye un trato discriminatorio, si se compara con el otorgado a oficiales de mayor rango, a quienes, no obstante acusar graves enfermedades, inclusive, ser objeto de amputación en sus dos piernas, se les ha permitido continuar en el mismo, desarrollando actividades acordes con su minusvalía. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas convocar la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y cese el trato discriminatorio de que es sujeto. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto del Jefe de la Sección Jurídica, se opuso a la petición de tutela, precisando que el accionante fue desvinculado del servicio militar el 15 de noviembre de 2005 y, por ende, no ostenta la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; que dejó vencer el término previsto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 para definir su situación de sanidad por retiro, pues aún no ha presentado la ficha médica y/o pliego de antecedentes que se requería, la que es necesaria también para convocar la Junta Médico Laboral, a fin de establecer la disminución de su capacidad psicofísica y garantizar la protección en salud durante el período indicado en el artículo 7º del Acuerdo No. 002 de 2001; que pese a todo, está presta a definir la situación médico laboral del peticionario, siempre y cuando proceda de conformidad con las normas reguladoras del caso, advirtiendo que si éste requiere algún tipo de examen o intervención quirúrgica, será autorizada en cualquier establecimiento de sanidad militar a nivel nacional, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; y que no cumplió el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su desvinculación de la institución. 2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado especial, solicitó que se le desvinculara de este trámite constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional, aduciendo que, no obstante establecer la jurisprudencia constitucional que la cobertura de los servicios de salud para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debe extenderse más allá de su retiro, cuando con ocasión de actividades propias del servicio hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo, el accionante no demostró siquiera sumariamente que hubiese solicitado su vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, que se le hubiere negado algún servicio médico requerido para tratar su enfermedad, que su retiro de la institución hubiese obedecido a su enfermedad y que hubiere gestionado el reconocimiento de su estado de invalidez ante la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que, contrario a lo aseverado en éste, sí demandó de la entidad encartada el restablecimiento de los servicios médico asistenciales, ya que el Hospital Militar de Occidente le dispensó el tratamiento psiquiátrico hasta el mes de marzo de 2010, fecha en que caducó la vigencia de su carné de servicios médicos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como se sabe, es un instrumento extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que se examina es improcedente la solicitud de tutela, toda vez que la suspensión de los servicios médicos asistenciales, de la cual se duele el quejoso, no es imputable a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad encargada de administrar el Subsistema de Seguridad Social en Salud para los miembros de las Fuerzas Militares, pues el accionante, de un lado, aceptó que fueron prestados hasta el mes de marzo de 2010, fecha en que expiró el carné de servicios de salud expedido por la entidad accionada y, de otro, no ha cumplido aún con las cargas que le impone el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 1796 de 2000 para definir su situación de sanidad por retiro.

En efecto, el peticionario allegó fotocopia del susodicho carné, en el que figuran como fechas de expedición el 10 de marzo de 2008 y de expiración el 10 de marzo de 2010, lo cual permite colegir que la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales fue garantizada, no obstante haber sido desvinculado de la institución desde noviembre de 2005, inferencia corroborada, a su vez, con las fotocopias de los antecedentes médicos anexos a la demanda de tutela y lo manifestado en su impugnación, escrito éste en donde aceptó haber recibido tratamiento psiquiátrico en el Hospital Militar de Occidente hasta esta última fecha.

De otra parte, pese a haber replicado el inconforme que sí solicitó a la entidad accionada el restablecimiento de los servicios de salud, no hay evidencia en el expediente de que ello haya ocurrido y, menos de haber cumplido con el trámite administrativo que impone la definición de su situación médico laboral por retiro del servicio activo (Decreto 1796 de 2000), de modo que en tales circunstancias no es admisible responsabilizar a las autoridades acusadas por la violación o amenaza de sus derechos fundamentales.

En todo caso, teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar, en su contestación a la demanda de tutela, manifestó su disposición de definirle al accionante, en forma inmediata, su situación de sanidad por retiro, siempre que agote el procedimiento previsto en las normas reguladoras del caso, inclusive, de autorizar el examen o intervención quirúrgica que requiera, en un establecimiento de su red de atención a nivel nacional, lo conducente es que el quejoso acuda a esa instancia administrativa a plantear su caso por el cauce legal.

Finalmente, respecto de la queja constitucional relativa al trato discriminatorio frente a los oficiales de mayor rango militar, la petición de resguardo tampoco saldrá airosa, por cuanto es manifiesta la orfandad probatoria sobre tal aseveración, inclusive, ni siquiera se reseñan los casos análogos con los cuales, eventualmente, se podría establecer el supuesto tratamiento diferenciado e injusto.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que las autoridades accionadas no vulneraron ni amenazan los derechos superiores invocados por el accionante, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 8 POMC T-2010-00267-01