CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 76001-22-03-000-2010-00260-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que denegó la tutela instaurada por la Empresa de Servicios de Aseo de Cali E.S.P. en liquidación contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que fue vinculado Jary Rivas Lozano.
ANTECEDENTES 1. La Liquidadora de la E.S.P. referida solicitó que a través de este trámite se ordene al accionado “ dejar sin efecto ” la sentencia de 14 de abril del año en curso, emitida dentro de la acción constitucional incoada por el aquí convocado Rivas Lozano, para que se realice “ un nuevo estudio del tema puesto en su consideración acogiendo la jurisprudencia sobre el mismo y estudiando nuestros argumentos como entidad accionada ” (fl. 10).
Como sustento fáctico señaló que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali profirió el 19 de febrero de 2010 fallo de tutela en el que ordenó a la empresa reintegrar a Jary Rivas Lozano, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, el que impugnado confirmó el Juez Tercero del Circuito de la misma especialidad el 14 de abril último.
En la citada decisión que resolvió la alzada “ no se analiza ni se tiene en cuenta para nada la argumentación de defensa que esgrimió Emsirva E.S.P. en Liquidación ”, trasgrediéndose el debido proceso, ya que el funcionario “ usurpó la competencia y la jurisdicción de los Jueces laborales, únicos facultados para decidir la presunta vulneración de derechos irrenunciables en el acuerdo conciliatorio y la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema de la improcedencia de la acción de tutela para tumbar o debatir conciliaciones ” (fl. 3), además de no haberse tenido en cuenta los argumentos ni las pruebas aportadas por la accionada y desconocerse la jurisprudencia constitucional en torno a la conciliación y sus efectos por retiro compensado de trabajadores. 2.
Jary Rivas Lozano se refirió a los hechos expuestos en el escrito promotor de la queja, sosteniendo que el pronunciamiento que ahora se cuestiona obedeció a la vulneración de las garantías superiores de la E.S.P. con sustento en una “ aparente legalidad negociadora que desconoció de plano derechos fundamentales de los trabajadores ” (fl. 374).
El Juez Municipal convocado solicitó denegar el resguardo, en consideración a que no es procedente por esta vía controvertir determinaciones de la misma naturaleza. A su turno, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, con el mismo propósito expresó que en el fallo que ahora se ataca concedió el amparo solicitado por Jary Rivas Lozano “ por contrariarse el mandato constitucional conforme al cual solo puede conciliarse o transigirse respecto de derechos inciertos y discutibles ”, más no en relación con asuntos ciertos e indiscutibles “ como los que emanan de la ley que establece una protección laboral reforzada a favor de los discapacitados, como es el caso del aquí accionante ” (fl. 385).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó en la improcedencia de la protección por estimar que las decisiones de tutela después de recurridas o cuando no lo han sido sólo pueden ser revocadas o anuladas por la Corte Constitucional en revisión, más no por otro Juez de la jurisdicción que carece de competencia para ello. LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito promotor del amparo, y precisando que en este asunto no se estudió si la providencia controvertida “ vulneró o no el principio constitucional del debido proceso ”, así como “ el derecho de defensa de la entidad accionada, por asumir una competencia que no le correspondía ”, ya que el accionado “ usurpó la competencia y la jurisdicción de los jueces laborales, en primera, segunda instancia y casación, únicos facultados para decidir la presunta vulneración de derechos irrenunciables en el acuerdo conciliatorio ” (fl. 399).
CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, advierte la Sala que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever la actora, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conoció por vía de impugnación el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, que además se encuentra en la Corte Constitucional surtiendo el proceso de revisión. 2.
Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite similar al aquí planteado, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre otras muchas, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-00 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.
Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2010-00260-01