CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dos de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00258-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Mauricio Tenorio Córdoba y Maricel Mejía Duque frente a los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sostienen los accionantes que promovieron un proceso verbal de reducción o pérdida de intereses contra el Banco Colmena, conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, despacho que mediante la sentencia de 29 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Agregó que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, mismo que en fallo de 3 de diciembre de 2009 desató la alzada y dispuso confirmar la sentencia del a quo con fundamento en que con las pruebas allegadas no se demostró que la entidad crediticia hubiera cobrado intereses en exceso para que se pudiera decretar la perdida de los mismos.
Según su criterio, los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho, por cuanto soslayaron los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, además, no dieron validez al dictamen pericial ordenado por el juez de instancia; de igual forma ante el vacío normativo, debió aplicarse en material de intereses el artículo 1617 del Código Civil y las normas que gobiernan los créditos, de vivienda de interés social; que la entidad bancaria no sólo cobro intereses en exceso sino que también incurrió en usura, situación que quedó demostrada con los experticios allegados al proceso.
Pidieron, por ende, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de dejar sin efecto las sentencias proferidas y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de regulación y pérdida de intereses. 2. El Juzgado Civil del Circuito accionado, luego de historiar el proceso, informó que en ningún momento de la actuación judicial violó derecho fundamental alguno y la sentencia proferida cumple los parámetros establecidos en la ley. 3.
A su turno, el Despacho Civil del Circuito manifestó que la segunda instancia se surtió siguiendo las disposiciones legales y jurisprudenciales. 4. Por su parte, el Banco Caja Social expresó que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, además, los accionantes hicieron uso de los recursos ordinarios que tenían a su alcance; sin embargo, consideraron que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para discutir sobre un fallo que se encuentra ejecutoriado y que la actuación de la entidad, tanto en aplicación de los intereses como en la reliquidación del crédito, fue legal e idónea, de manera que se le debe exonerar de cualquier responsabilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, consideró que al interior de proceso se dio el trámite correspondiente que prevé el procedimiento civil y constitucional, como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada, observándose que no se cometió irregularidad alguna, tampoco se vislumbra arbitrariedad o actuación contraria a derecho.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el anterior fallo de tutela con similares argumentos a los que expusieron inicialmente, tales como la falta de aplicación al caso de las sentencias de constitucionalidad, desconocimiento de las tasas de interés a los cuales están sujetos los créditos de vivienda, así como ignorar los alegatos de conclusión y el dictamen financiero allegado que probó la ilegalidad de los réditos adoptados.
CONSIDERACIONES Para el caso que ocupa la atención de la Corte, de la revisión de las copias allegadas se advierte que el debate respecto de las sentencias de primera y segunda instancia (29 de julio y 3 de diciembre de 2010) por medio de las cuales se negó prosperidad a la pretensión de reducción y pérdida de intereses, quedó definido con el pronunciamiento del Juez Civil del Circuito accionado y los razonamientos que utilizó ese despacho para el efecto, impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como las vicisitudes de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra caprichosa o antojadiza sino, por el contrario, es razonable y mesurada.
Efectivamente, la sentencia que definió el litigio revisó los requisitos de validez y eficacia del proceso, analizó los hechos como las pruebas; que frente al problema jurídico planteado estimó que el demandante pretende la aplicación de normas del Código Civil (Art. 1617) y los precedentes constitucionales cuando éstos señalan que las tasas aplicables son las más bajas del mercado comercial fijadas por la Junta del Banco de la República, que para el caso concreto son del 13.91% efectivo anual.
De igual modo estimó que los dictámenes periciales presentados por las partes, inician de premisas falsas, además, la reliquidación del crédito fue verificada por la Superintendencia Financiera, para concluir que el monto del alivio corresponde a lo ordenado en la ley. Finalmente, adujo que al valorar las pruebas en conjunto, se determinó que el demandante no demostró que la entidad crediticia hubiera cobrado intereses en exceso.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, bajo el sofisma de indebida valoración de las pruebas y precedentes judiciales, cuando en el trámite se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa sin que se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de controversias.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00258-01 _1202878250.bin