Micelio
T 7600122030002010-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).- (discutida y aprobada en Sala del 2 de junio de 2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00244-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se denegó la solicitud de tutela por él presentada contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

1. JAIME HOYOS NIÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, invocó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia. 2. La solicitud de amparo encuentra fundamento en que las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas por los jueces accionados dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra el Banco Colpatria, no tuvieron en cuenta las pruebas que él aportó, específicamente los dictámenes rendidos por tres expertos, con los cuales quedaba demostrado que pagó en su integridad la obligación que tenía para con la entidad demandada y que, por ende, no le adeuda suma alguna. 3.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los jueces accionados, para que, en su lugar, el funcionario de primer grado proceda a dictar una nueva decisión con sujeción a las pruebas válidamente recaudadas en el proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras advertir la ausencia del requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del promotor de la tutela alega que el a quo debió adentrarse en el fondo de la cuestión planteada “y no evadir la responsabilidad de analizarlo sobre la base que han transcurrido SIETE MESES para incoarla”, y pide tener presente que la Corte Constitucional no señala un término preciso para la presentación de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo procesal establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.

Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección rápida, ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue establecida, que, como ya se anotó, consiste en obtener el restablecimiento inmediato de los derechos violentados, en tales eventos el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como son los de autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.

Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir la improcedencia del aquí propuesto, habida cuenta que las determinaciones cuestionadas en sede de tutela, esto es, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso instaurado por el aquí accionante contra el Banco Colpatria, fueron dictadas el 30 de noviembre de 2007 y el 28 de agosto de 2009, respectivamente, en tanto que la solicitud de amparo sólo fue presentada el 19 de abril del año en curso, esto es, cuando ya habían transcurrido más de siete meses, sin que se hubiese aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso para reclamar la protección constitucional. 4.

Entonces, insatisfecho el presupuesto de inmediatez inherente al ejercicio de toda acción de tutela, se concluye que la que dio origen a esta tramitación no estaba, por ende, llamada a prosperar y que, por lo mismo, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00244-01