República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2010-00236-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Argemiro Arias Duque frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del trámite concordatario admitido en su contra y en la de Ava Jazmín Moisés Roncayo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado querellado, mediante auto No. 1321 de 26 de junio del año pasado con el cual aprobó la calificación y graduación de créditos, relacionó dentro de los de quinta clase el del Banco Davivienda, a pesar de no haber sido, en su criterio, oportunamente presentado. 2.2.- Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación que le fuera negado por providencia de 27 de julio de esa misma anualidad, bajo el argumento de que sólo era procedente el de reposición. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare que el crédito del Banco Davivienda fue presentado extemporáneamente.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, tras historiar detalladamente la actuación judicial objeto de disconformidad, arguyó, en compendio, de una parte, que el peticionario ha soslayado sistemáticamente los mecanismos ordinarios de defensa con que ha contado y, de otra, que la denegación de excluir el crédito del Banco Davivienda obedeció a que, contrario sensu a lo considerado por aquel, “ el crédito había sido válida y oportunamente incorporado [al] proceso concursal ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar la inmediatez y el carácter subsidiario que perfilan la presente acción constitucional, negó el amparo rogado en virtud a que las irregularidades que se enrostran relativamente a la calificación y graduación de créditos aprobados debieron ser discutidas en el proceso, pues si bien se negó la apelación contra la providencia que determinó lo pertinente, lo cierto es que cejó el recurso de queja para que se concediera aquella.
Manifestó, parejamente, que tampoco se encuentra presente el requisito de la inmediatez que es menester para la prosperidad de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado y adujo al efecto, en resumen, que la determinación del juzgado lacera sus derechos por ir en contravía del ordenamiento legal, amén que el recurso de queja referido por el Tribunal debe tenerse como “ subsidiario o complementario y no como un recurso legal autónomo ”.
CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele el actor, esto es, haberse reconocido al Banco Davivienda como acreedor de quinta clase en la providencia aprobatoria de la calificación y graduación de créditos efectuada dentro del aludido trámite concursal, y negársele la apelación respecto de tal decisión, lo que sucedió el 26 de junio y 27 de julio de 2009, respectivamente, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por ello que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiestan padecer, concretamente, el recurso de queja contra la providencia que le denegó la apelación interpuesta.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00236-01 _1202878250.bin