CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecinueve de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00232-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Diomar Itaz Melenje frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, al Banco Colpatria, así como a las señoras María Teresa Jansasoy y France Rivera Rivera.
ANTECEDENTES 1. Refirió la accionante que la queja constitucional, tiene como fin el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, pues dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Colpatria, el juez accionado en decisión de segunda instancia, rechazó la excepción de pago que propuso con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999.
Agregó que razón tenía su propuesta, pues existen pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior de Cali, en los cuales se ordenó tramitar la excepción de pago propuesta en procesos donde se había dictado sentencia, sin que sea posible limitar el uso de esa herramienta procesal a la contestación de la demanda.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el auto del 25 de noviembre de 2009, por medio del cual el Juzgado accionado, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, que rechazó la excepción de pago propuesta. 2. La Juez Décima Civil del Circuito de Cali, sobre la petición de amparo manifestó que su decisión del 25 de noviembre de 2009, se “rituó siguiendo los lineamientos legales, garantizando el debido proceso y ajustándose a las disposiciones que para el asunto en litigio se encontraban vigentes”.
A su turno, el Juez Veintisiete Civil Municipal de la capital del Valle, consideró la presente acción constitucional como temeraria, ya que es la segunda vez que se intenta este mecanismo contra la actuación en la cual es demandada la aquí accionante. Se opuso el funcionario a la prosperidad del amparo pedido, para lo cual arguyó la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a menos que se trate de una actuación arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. 3.
Tardíamente el representante del Banco Colpatria, rechazó la posibilidad del amparo constitucional, pues no existió violación del debido proceso, por lo que la accionante pretende revivir momentos procesales ya fenecidos, sin parar por alto que la excepción de pago que propuso, fue extemporánea, pues el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 permitió tal mecanismo sólo respecto de procesos que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, condiciones en las cuales no se encuentra la demandada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo deprecado, para lo cual consideró que en la actuación examinada “no se observa afectación del debido proceso del accionante, por cuanto el trámite ha sido el pertinente y se le ha permitido a dicha parte el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Otra cosa es que, contando con las oportunidades para hacerlo objetando el mandamiento ejecutivo y formulando las excepciones de mérito no lo hubiere hecho pues ello no puede significar nada distinto a su conformidad con lo pedido”.
Concluyó la Sala que, frente al planteamiento de la excepción de pago conforme a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, el criterio ha sido que superada la etapa de transición de la norma, todas las excepciones de mérito, deben alegarse dentro de plazo concedido para tal efecto por la norma procesal y de no ser así, merece su rechazo.
LA IMPUGNACION Insistió la petente en sus argumentos para la concesión del amparo, pero refirió que el juez constitucional de primera instancia, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales considera de obligatorio acatamiento, por lo que insiste que la excepción de pago planteada en el proceso ejecutivo hipotecario que se le sigue, debió tramitarse en cualquier tiempo.
CONSIDERACIONES Puede decirse de entrada que por esta senda, no pueden revivirse juicios que han sido agotados luego de cumplidas las etapas previstas en la ley, ni es posible trasladar al juez constitucional cuestiones que ya se han decidido, de manera razonable, por los juzgadores de instancia. Y se concluye ello porque, mirado el caso de ahora, se advierte que los hechos que aquí se alegan han debido ser expuestos en su momento y como excepción dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Colpatria contra Diomar Itas Melenje y María Teresa Jansasoy Navarro, pues ese es el mecanismo previsto por la ley para controvertir el mandamiento ejecutivo.
Sin embargo, las ejecutadas guardaron silencio en su oportunidad, con lo que desperdició un medio idóneo de defensa judicial que, desde luego no puede ser rescatado tardíamente a través de la tutela. De hecho, el proceso ejecutivo hipotecario fue atacado ya por otra acción constitucional, impetrada por María Teresa Jansasoy, en la cual el Tribunal Superior de Calí, por fallo de 19 de septiembre de 2008, concluyó su improsperidad por incuria, es decir, las accionantes desdeñaron mecanismos de defensa judicial, que luego pretendieron hacer valer de manera extemporánea, acudieron a esta herramienta constitucional cuando no fructificaron sus esfuerzos en el proceso.
Finalmente, es de destacar que la promotora del amparo se vale de esta solicitud de amparo cuando, según se estableció, ya se produjo el remate de su inmueble, lo que deja ver que su afán no es otro que impedir el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, provenientes de autoridad legítima que, a primera vista, no están llamadas a ser desconocidas en el ámbito de la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, la demanda de tutela se denegará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 76001-22-03-2010-00232-01 _1202878250.bin