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T 7600122030002010-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

8 POMC T-2010-00227-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2010 00227 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Alain Mina Osorio frente al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de los derechos fundamentales de petición y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustentó en los siguientes hechos: 1.1. Que mediante auto No. 003096 de 30 de septiembre de 2008, la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dispuso adelantar una actuación administrativa, a fin de revisar integralmente la pensión reconocida al señor Laureano Medina Ramírez, como quiera que en julio de 1992 y junio de 1994 fue reajustada, la primera vez con base en el acta de conciliación No. 521 de ese año, por concepto de nivelación salarial, a pesar de que la convención colectiva de trabajo vigente para la época del retiro no incluyó el empleo desempeñado por éste en el listado de cargos con derecho a esa reclasificación, y la segunda vez sin acreditar el acto administrativo, título judicial o acta de conciliación que justificara dicho incremento. 1.2.

Que el 28 de octubre de 2008, en su condición de apoderado de Laureano Medina Ramírez, titular de la pensión objeto de revisión, solicitó al Coordinador de ese Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social la documentación, archivos físicos y medios magnéticos que sirvieron de base para tomar tal determinación, con el propósito de ejercer el derecho de defensa de su cliente, pues aspiraba a aportar las pruebas de la legalidad del derecho pensional de éste e interponer los recursos a que hubiere lugar, petición que fue reiterada directamente por el interesado el 7 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna por parte de esa dependencia. 2.

Con fundamento en lo relatado, deprecó que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a las peticiones arriba indicadas y se expida copia de la documentación requerida. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó que se deniegue la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, toda vez que mediante oficios GPSPC-AA-05325, 10851 y 1062 de 17 de octubre y 9 de diciembre de 2008 y 19 de abril de 2010, dio respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante, en representación del señor Laureano Medina Ramírez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, aduciendo que el peticionario carece de legitimación en la causa, toda vez que actuó ante la entidad accionada como apoderado de Laureano Medina Ramírez, a fin de defender los intereses de éste, luego no siendo el titular de los derechos vulnerados, resulta incoherente que alegue violación alguna, con el ingrediente adicional de que tampoco es el representante de quien dice se encuentra amenazado, como quiera que carece de poder para actuar en este trámite tutelar y no manifestó que obraba como agente oficioso.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como es sabido, puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuando por sí misma o a través de representante, de manera que si decide instaurarla a través de apoderado, es imperativo que allegue el poder correspondiente, el cual se presumirá auténtico, al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sin que el conferido en un proceso judicial o en un trámite administrativo lo habilite para deprecar la protección de las garantías constitucionales de su poderdante en este escenario preferente y sumario.

En el presente asunto, el tribunal denegó el amparo suplicado por falta de legitimación del accionante, decisión que no comparte la Corte, en la medida que se fundamentó en una apreciación errónea de la calidad en la cual compareció el quejoso a demandar la tutela del derecho de petición. Es evidente que el peticionario radicó el 28 de octubre de 2008, en ejercicio del poder conferido por Laureano Medina Ramírez (fls. 6 a 9), cuestión corroborada por la entidad accionada en su respuesta a la solicitud de amparo (fls. 46 y 47), una solicitud al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el propósito de obtener copia de unos documentos relacionados con el derecho pensional de su mandante, para gestionar su defensa ante esa dependencia, de manera que, sin pasar inadvertido que el poderdante es el directo interesado en la actuación administrativa de revisión de la pensión, ello no deslegitima ni imposibilita a su apoderado para presentar a nombre propio peticiones a las autoridades, precisamente en ejercicio del mandato conferido, pues esa es una de las tantas gestiones que debe adelantar para cumplir con el encargo profesional, ostentando en tal circunstancia la titularidad sobre ese derecho fundamental y, de contera, sobre la acción de tutela que eventualmente llegare a instaurar para demandar su protección. En un caso semejante, la Corte prohijó esta postura, puntualizando que “ (…) Sin ignorar que éste es el directo interesado en el reconocimiento de la prestación social, tal circunstancia no priva a la accionante, en su condición de apoderada especial, de la titularidad que ostenta para realizar su gestión profesional, la que la legitima para presentar peticiones a las autoridades, cuya respuesta es necesaria para el ejercicio del mandato que se le ha encomendado; y en este asunto es patente que ésta actuó ante la autoridad accionada en desarrollo de su profesión de abogada, labor para la cual estaba autorizada mediante el poder conferido por su poderdante.

En otros términos, la peticionaria impetró la tutela para que se le protegiera su derecho fundamental de petición que, como profesional del derecho, elevara ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no el de su mandante, pues en el plenario no hay evidencia de que éste haya formulado petición a esta entidad pública con el mismo u otro propósito (…) ”.

(Sentencia de 11 de diciembre de 2008, Exp. 11001-22-03-000-2008-01521-01). Si bien en este caso, la petición elevada por el accionante, como apoderado del titular de la pensión, fue reiterada directamente por éste el 7 de noviembre de 2008 (fls. 10 y 11), tal circunstancia no es indicativa de que le haya revocado el poder y, por tanto, que haya perdido la titularidad para incoar la acción de tutela tendiente a salvaguardar sus derechos fundamentales como mandatario en ejercicio, de modo que, acreditada como está la legitimación en la causa por activa, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la queja constitucional planteada. 2.

En el caso bajo examen, es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la petición radicada el 28 de octubre de 2008 fue contestada el 9 de diciembre de ese año, mediante oficio GPSPC-AA-10851 (fl. 48), respuesta reiterada el 19 de abril de 2010, a través del oficio GIT-GPSPC-AA-1062, en los cuales se le comunicó que para la autorización de las copias requeridas debía consignar el importe de éstas en la cuenta bancaria destinada para el efecto, de acuerdo con la Resolución No. 3150 de 2005, carga que al parecer no satisfizo el quejoso, pues al respecto nada dijo en su escrito de tutela, de manera que la no expedición de los documentos solicitados no es atribuible a la entidad accionada, sino al incumplimiento de la carga pecuniaria prevista en el referido acto administrativo (art. 15), cuya legalidad y vigencia, por cierto, se presumen hasta tanto no sea anulada o suspendida por la jurisdicción competente.

En consecuencia, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Notifíquese a los interesados el contenido de esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA