CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 76001-22-03-000-2010-00223-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Emilio Muñoz Toro frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados Harold Castro Ocampo y Adrián Enrique Hoyos Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho al debido proceso por estimar que se le ha “ causado grave perjuicio irremediable por no aceptárseme la tramitación del incidente de oposición a la entrega válidamente peticionada el día de la diligencia de secuestro del inmueble ” (fl. 3). Como supuestos fácticos adujo lo siguiente: Que José Gregorio Rodríguez Hoyos le prometió en venta una propiedad de la cual entró en posesión desde hace más de quince años, en forma pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. Con ocasión del secuestro efectuado sobre el bien, solicitó el levantamiento de embargo dentro del proceso ejecutivo que originó la petición de amparo “pero ante lo oneroso de la caución que se me exigió me fue imposible tramitarlo por lo que me fue rechazado ” (fl. 2).
Posteriormente al remate se ordenó la entrega a la cual se opuso de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por no ser parte en el asunto y no producir efectos en su contra la sentencia, en la cual “ alegué hechos constitutivos de posesión y presenté testigos, la funcionaria comisionada escuchó los testigos y a mi apoderado judicial, pero al finalizar la diligencia la rechazó de plano y ordenó entregar el inmueble, vulnerando mi derecho al debido proceso, por vías de hecho, causándome graves perjuicios económicos, morales, etc.” (fl. 2). 2.
El Juzgado demandado expresó que el inmueble que aduce detentar el actor fue “ embargado, secuestrado, avaluado, rematado y entregado el 1º de junio de 2009 ” (fl. 13); agregó que ante la solicitud de desembargo señaló caución el 25 de enero de 2008, sin que la misma fuera prestada, razón por lo cual se rechazó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, por considerar que “ en el presente caso no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al no encontrarse satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, siendo éstas, condiciones necesarias para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, entonces, resulta improcedente entrar al estudio del fondo del asunto” (fl. 39).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la referida determinación, expresó que el acta que da cuenta de la respectiva diligencia es “ totalmente mentirosa y carente de verdad, si se examina a fondo fíjese que a pesar de haber estado siempre presente y decirle al funcionario con mis documentos en la mano que yo estaba en posesión del bien, y que la señora que los atendía era mi arrendataria, nunca se me escuchó, no se valoraron mis copias de contratos anteriores, no se me escuchó a mis testigos ” (fl.77).
CONSIDERACIONES 1. De la petición de amparo, emerge que el actor pretende se acepte la oposición que en su momento formuló al secuestro y luego a la diligencia de entrega del bien, el que según él se encuentra poseyendo desde hace más de quince años. 2. El expediente remitido para el trámite de la impugnación y las copias allegadas por el Juzgado del conocimiento, dejan ver a la Corte lo siguiente: Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en el Juzgado accionado Harold Castro Ocampo contra Adrián Enrique Hoyos el promotor de la tutela a través de apoderado presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar el 23 de octubre de 2007, señalándose el 21 de enero de 2008 la respectiva caución. Como el promotor no cumplió con la carga enunciada, se rechazó de plano el 21 de febrero del mencionado año. Posteriormente, el mismo se opuso a la entrega programada el 29 de mayo de 2009, la que fue rechazada luego de recepcionar algunas pruebas testimoniales el 1º de junio del mismo año, sin que fuera protestada tal determinación. 3.
Para la Corte la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque ha trascurrido un holgado lapso desde que se negó el trámite incidental -21 de febrero de 2008- y del “ rechazo ” de la oposición a la entrega -1º de junio de 2009-, hasta el momento de la interposición de la tutela (8 de abril de 2010), así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Por lo demás se aprecia incuria del promotor de la tutela, al desechar los medios defensivos que establece la Ley Procesal Civil, al no protestar las decisiones proferidas en orden al rechazo del incidente de levantamiento de la medida y de la oposición a la entrega, por lo que no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Bien sabido es que cuando hay negligencia en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; adicionalmente, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00223-01 2