CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 05 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00221-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por DORA ALICIA QUINTERO LOZANO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Quintero Lozano que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone la accionante que demandó a Seguros Bolívar por haberse negado a pagarle una póliza de la cual era beneficiaria, asunto conocido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, quien, luego de evacuadas las etapas procesales respectivas, acogió sus pretensiones, consecuencialmente, condenó a la compañía al pago de $20.000.000 por concepto de indemnización, providencia revocada el 27 de agosto de 2009 por el Juez accionado al desatar la apelación formulada por la empresa aseguradora, tras estimar que la demandante además de no haber pagado la prima correspondiente al mes de febrero de 2005, no había informado oportunamente la muerte del asegurado.
Para la accionante, el ad quem incurrió en yerro al considerar que de ninguna manera “ el pago hecho el seis (6) de mayo de 2005, revive el contrato de seguro de vida entre las partes, pues cuál sería el riesgo asegurable si el segundo asegurado, señor Nelson García Cobo, para la fecha en que se cancelan las cuotas atrasadas ya había fallecido ”, pasando por alto que “ los seguros de vida operan desde el mismo momento en que se perfecciona el contrato y no con posterioridad, pues mal hace el fallador al asegurar que para la fecha de la ocurrencia del siniestro, no estaba vigente el seguro, soslayando que es el pago de la primera prima o de la primera cuota, la condición indispensable para la vigencia del seguro así lo establece la CONDICIÓN DÉCIMA ” de dicho contrato (subrayado original); por lo tanto y aunque es cierto que sólo se canceló “ la primera parte ” de la póliza no lo es menos, que ese negocio ya se encontraba perfeccionado en razón del pago de las cuotas de febrero y marzo de 2005.
Agrega, finalmente, que el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado debió ser declarado desierto, por cuanto no fue sustentado ante el funcionario que debía resolverlo. Bajo los anteriores planteamientos, solicita que se revoque, por evidente ilegalidad, el fallo dictado el 11 de agosto de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por carecer de inmediatez, pues está se incoa cuando han transcurrido más de seis meses de proferida la providencia presuntamente irregular.
LA IMPUGNACIÓN Para la gestora, mientras subsista la vulneración de sus garantías fundamentales, como en efecto ocurre, es procedente acudir a este mecanismo. CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo pertinente es necesario precisar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa que el 27 de agosto de 2009 el Juzgado Noveno Civil del Circuito profirió la sentencia cuestionada; de igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 5 de abril de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de siete (7) meses de dictada la providencia referida, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
No obstante, es menester señalar que de la lectura del fallo motivo de inconformidad no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango constitucional. Nótese que el Juez Noveno Civil del Circuito, luego de realizar una síntesis del asunto, de relacionar las normas pertinentes, de reseñar las pruebas recaudadas y de citar jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sobre temas similares, concluyó, tras armonizar todos esos tópicos, que se trataba de un seguro vida grupal tomado por Convenios Calima Cooperativa de Trabajo Asociado, siendo asegurados y a la vez beneficiarios, Dora Alicia Quintero Lozano y Nelson García Cobo, fallecido el 31 de marzo de 2005; que la prima era cancelada por Quintero Lozano en instalamentos quincenales;
“ que fallecido el segundo asegurado…la demandante procedió a cancelar las primas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, el día 06 de mayo de 2005”, época para la que el contrato ya se había terminado en consideración, precisamente, de la mora registrada; adicionalmente, porque la ocurrencia del siniestro se informó “ el día 16 de mayo de 2005, esto es cuando ya había vencido el término de diez (10) días hábiles establecidos en la condición vigésima tercera del ya citado contrato para el aviso del siniestro ”.
Así las cosas, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad del juzgador, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la mera inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que reviste decisiones del talante aludido. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00221-01