7 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2010-00214-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 76001-22-03-000-2010-00214-01. Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de abril de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por BCSC S.A. frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Solicita el banco la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en el juicio verbal de reducción y pérdida de intereses promovido en su contra por Olga Lucía Jaramillo, el ad quem dictó fallo el 2 de octubre de 2009 (fol. 54) mediante el cual confirmó la sentencia de 12 de abril de 2007 (fol. 35) que profirió el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, sin resolver la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial base de la condena (fol. 1 a 9).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez circuito adujo que hizo una adecuada exposición de las razones jurídicas y matemáticas que lo llevaron a acoger la experticia adosada al expediente (fol. 75). El despacho municipal afirmó que no procedía el amparo contra providencias judiciales, pues no era una instancia adicional de la que se pudieran valer las partes (fol. 78).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que el gestor no cumplió con el principio de inmediatez; agregó que los acusados hicieron un juicioso análisis del material probatorio arrimado al trámite, así como de la legislación aplicable sin que evidenciara una interpretación caprichosa (fol. 3 a 6 Cdno Corte). LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la interposición de esta acción era oportuna; y que no se efectuó pronunciamiento frente a los tres problemas jurídicos por él planteados (fol.48).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se oriente a debatir proveídos jurisdiccionales sólo resulta viable si éstos constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando la decisión del funcionario no exhiba ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos bajo amenaza o efectivamente conculcados -adolezca de otros medios idóneos para acudir ante los jueces a exigir el inmediato restablecimiento o la cesación del peligro, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo no tiene cabida, por ser de naturaleza residual, de modo que esas formas de defensa serían las convocadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores. 2.
Del contenido de la anterior premisa, se evidencia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto la Corte advierte que, contrario a lo afirmado por el quejoso, el Juez Tercero Civil del Circuito en ninguna de sus apreciaciones desconoció la realidad probatoria del proceso ni prescindió del análisis de los puntos que cimentaban la objeción; en efecto, obsérvese cómo señaló que la reliquidación efectuada por el perito se ajustaba a la ley de vivienda y a las directrices dadas al respecto por la Corte Constitucional, para lo cual inclusive hizo cálculos aritméticos; añadió también que la entidad bancaria al reversar el valor del alivio omitió eliminar del crédito las fallas del sistema UPAC, motivo por el cual acogió el dictamen, que sí depuró del crédito las mismas (fols. 59 a 67); en consecuencia, dicha hermenéutica no esta por fuera de los cauces racionales, pues se apoyó en el ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley. 3.
Conforme a lo expuesto, surge que la simple inconformidad con esa decisión del juzgador ad quem no es pábulo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las tuitivas fundamentales, sobre todo si para adoptarla procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razones por las que, a simple vista, no luce arbitraria, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente, si se analizara desde otra línea interpretativa. 4.
Se impone, por tanto, la improsperidad de la solicitud y, por ende, de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPET E WILLIAM NAMÉN VARGA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTIL L A