CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de mayo de 2010). Ref.: 76001-22-03-000-2010-00211-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada a través de apoderado judicial por la sociedad MARROCAR S.A.S. –antes PUNTOS ÍNTIMOS LTDA.- contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados Almacenes Jorge Arabia S.A. y Harold Arabia Zea.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, obrando por conducto de apoderado especial, manifestó que la autoridad judicial accionada había incurrido en una vía de hecho y solicitó, por ende, la protección constitucional correspondiente. 2. La situación fáctica descrita en la demanda se puede resumir en que la sociedad accionante promovió acción ejecutiva contra Almacenes Jorge Arabia S.A. y Harold Arabia Zea, proceso en el que se dictó sentencia el 16 de octubre de 2001, que ordenó seguir adelante con la ejecución, habiéndose aprobado, en auto notificado el 31 de enero de 2002, la liquidación del crédito que ascendió a $507’381.301.
Refirió el apoderado que en providencia de 29 de mayo de 2009 el Juzgado del conocimiento “procedió a dar aplicación a la figura de la PERENCIÓN del proceso, ordenando la condena en costas a cargo de mi poderdante”. Señaló que los ejecutados pidieron librar mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las costas decretadas en el auto que ordenó la perención y, además, que en auto de 10 de enero del año en curso el Juzgado decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de la ejecutante, medida que ya se materializó. Agregó que la jurisprudencia ha dejado sentado que en los procesos ejecutivos no procede la perención, pues en caso de inactividad del demandante por seis meses o más, solo puede disponerse el desembargo de los bienes, amén que en el presente asunto el titular del despacho judicial pasó por alto la sentencia dictada, fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, en razón de lo cual resulta del todo infundada la declaratoria de perención, pues no resulta justo que el ejecutante no haya podido recuperar la suma de dinero adeudada por la sociedad demandada, dado su estado de insolvencia, y ahora venga a ser ejecutado con ocasión de la costas impuestas por la autoridad accionada. 3.
En concreto, pidió que se deje sin valor ni efecto la providencia que dispuso la perención del proceso, así como todas las actuaciones subsiguientes y, además, que “se ordene la inmediata cancelación de las medidas cautelares decretadas en el curso de la demanda por el cobro de las costas que se generaron por el auto de PERENCIÓN”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó por improcedente el amparo reclamado, tras advertir que el accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra el auto que declaró la perención del proceso.
Y destacó que tampoco puede abrirse paso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, de darse una orden, la misma tendría carácter temporal “hasta tanto el accionante haga uso de los recursos que la ley le otorga; pero en este particular caso no hay recursos que agotar como quiera que el accionante ha dejado fenecer los términos para ello, por lo que no hay orden transitoria que emitir” LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad demandante se duele de que el a quo hubiese negado la tutela argumentando simples “tecnicismos procedimentales” relacionados con la naturaleza residual de esta acción constitucional, sin detenerse en ver “la arbitraria y errada aplicación de una norma” por parte del Juzgado acusado, siendo que era menester que el Tribunal se adentrara en el estudio de fondo atinente a la improcedencia de la perención del proceso en los juicios ejecutivos en los que exista sentencia ejecutoriada.
Alega que la autoridad acusada dejó de lado que la actividad del demandante en cualquier proceso de ejecución culmina con la sentencia, dado que la liquidación del crédito debe ser practicada por la secretaría del despacho, en caso de que no sea presentada por ninguna de las partes del proceso, amén que el Tribunal no podía atribuirle desidia y negligencia por no haber formulados los recursos de ley, cuando lo cierto es que “el problema nace de una falla del Despacho, quien de manera errada emite un auto con fundamento en una norma improcedente para el caso”.
En lo demás, reitera las alegaciones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la acción pueda acogerse, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada. Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ella por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.
Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue establecida, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados o amenazados, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.
Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir la improcedencia del aquí propuesto, habida cuenta que la decisión cuestionada en sede de tutela, esto es, el decreto de la perención del proceso ejecutivo promovido por el accionante, fue dictada en auto de 29 de mayo de 2009 (fl. 26, cdno 1), en tanto que la solicitud de tutela sólo fue planteada el 23 de marzo del año en curso, esto es, después de más de nueve meses de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso sin reclamar la protección constitucional, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se destacó, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela. 4.
A lo anterior se suma que respecto del mencionado auto de 29 de mayo la sociedad accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación, mecanismos ordinarios de defensa de los que disponía para controvertir las decisiones adoptadas mediante dicha providencia, derivándose de tal omisión que la tutela, en cuanto a tal pronunciamiento, no reúne tampoco el requisito de subsidiariedad. 5.
Entonces, insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que son propios de toda acción de tutela, se concluye que la que dio origen a esta tramitación no se hallaba, por ende, llamada a abrirse paso y que, por lo mismo, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00211-01