CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez). REF. 76001-22-03-000-2010-00202-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Mendoza contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al secretario de la oficina judicial, Jesús Mario Ortiz García y al señor Ariel Calvo, demandante en el proceso ejecutivo singular seguido contra el accionante.
ANTECEDENTES 1. Jaime Mendoza pidió se le concediera el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la vía de hecho cometida en el curso del proceso ejecutivo singular propuesto en su contra, tramitado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad de Cali.
Refirió que el juzgado accionado, mediante el auto del 10 de noviembre de 2009, declaró la perención del proceso ejecutivo, pues había estado inactivo por más de nueve meses, de modo que ordenó la cancelación de las medidas cautelares y “la devolución de los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda y los anexos aportados”, también se condenó en costas al demandante.
Agregó el petente que solicitó la devolución de los dineros que se le habían descontado de su sueldo, representados en cinco títulos judiciales, cada uno por la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta pesos ($ 254.770.oo); de manera que por auto de diciembre 15 de 2009, el Juzgado 14 Civil del Circuito, accedió a la entrega de las sumas enunciadas, previa verificación de sus registros.
Indicó que en varias oportunidades solicitó verbalmente ante la secretaría del juzgado accionado, la entrega de los oficios que cancelaban las medidas cautelares, así como los títulos cuyo reintegro se ordenó, pero siempre se le respondió con evasivas; luego le informaron que el proceso se encontraba al despacho para su estudio, razón por la cual no fue posible que el secretario suministrara dichas comunicaciones.
Tras ese relato considera que fue víctima de una burla; por lo que acude a esta acción constitucional, en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales. 2. La juez accionada, manifestó que a través de auto de 15 de marzo de 2010, dejó sin efectos las decisiones que decretaron la perención del proceso y el levantamiento las medidas cautelares, pues constató que en el juicio ejecutivo objeto de amparo, se había proferido sentencia de “fondo y en firme”, razón por la cual no era procedente ordenar la caducidad de la instancia. 3.
Jesús Mario Ortiz Gracia, secretario del Juzgado accionado, arguyó que no profirió decisión alguna dentro del proceso ejecutivo censurado, sólo le informó al accionante que el proceso estaba en el despacho para su estudio, por lo que no elaboró las comunicaciones que cancelaban las medidas cautelares y entregaban los dineros embargados al demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo pretendido, pues consideró que carece de objeto, ya que lo solicitado por el accionante fue resuelto por auto de marzo 15 de 2010, tornando la acción constitucional planteada en improcedente, además, quién acudió a ella, dejó de lado los mecanismos de defensa para atacar la decisión nombrada; por lo que deviene en improcedente según el numeral 1º del artículo 6º, del Decreto 2561 de 1991.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión que se rememora, para lo cual se basó en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional; recalcó que el proveído de marzo 15 de 2010, que declaró la ilegalidad de las decisiones de noviembre 10 y diciembre 15 de 2002, es sólo un modo de justificar la omisión de la señora Juez accionada y constituye una verdadera vía de hecho, por lo que insistió en la protección constitucional pedida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y residual, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante decisiones judiciales, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la autonomía del juez natural en las labores relacionadas con la interpretación jurídica, debe verse que no fue caprichosa o arbitraria en su negativa para la entrega de las comunicaciones reclamadas por el accionante, tras conocer que errado fue su proceder al autorizar la devolución de los dineros a él embargados, así como la cancelación de las medidas cautelares; por ello, en su decisión de Marzo 15 de 2010 la funcionaria acusada, incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron un nuevo examen de la actuación y declaró la presencia de un vicio por indebida aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por lo que su negativa a acceder a lo pretendido por quién acudió a la petición de amparo constitucional, no puede tomarse como una violación al debido proceso.
Ahora bien, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, no permite que acuda al mecanismo que se trata, pues no es un recurso más para controvertir las providencias judiciales, esto, cuando se han resignado los medios de defensa en el trámite que interesa al accionante; no se entiende entonces por que dejó de acudir ante el juez natural para controvertir las determinaciones que no comparte, presentándolas en sede constitucional como nuevo punto de ataque, para que se resuelvan como vías de hecho.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
T. No. 76001-22-03-000-2010-00202-01.