CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00201-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Wilsner Barrera Montenegro frente al fallo de 7 de abril de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante y Marlene Bazan Fajardo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitaron ordenar a la autoridad accionada “adelantar el trámite correspondiente aceptando los escritos contentivos de la defensa invocada (…)” por su apoderado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Banco Davivienda S.A. 2.
Sustentaron su petición, en síntesis, así: Después de solucionar la obligación contraída con el Banco Davivienda S.A. para la adquisición de vivienda de interés social, mediante otorgamiento de escritura pública de dación en pago, suscribieron contrato de leasing habitacional, a partir del cual se obligaron a cancelar unos valores como arrendamiento de la que fuera su vivienda.
Al incurrir en mora en el pago de los arrendamientos la entidad financiera inició proceso de restitución de inmueble arrendado con base en el referido contrato de leasing, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad ante quien, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda y propusieron excepciones en el mes de octubre de 2009.
La autoridad accionada mediante proveído de 9 de octubre de 2009, tuvo por contestada la demanda, empero con auto de 21 del mismo mes y año dejó sin efecto tal determinación y, en su lugar, dispuso no oír a los demandados, invocando para ello el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y argumentando que los arrendatarios no demostraron el pago de las mesadas en mora; decisión frente a la cual interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero resuelto adversamente a sus intereses, mientras que el segundo no fue concedido, según providencia de 3 de febrero de 2010.
En las anteriores condiciones la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues dejó de lado una norma constitucional fundamental para dar aplicación a una de inferior jerarquía, trasgrediendo gravemente el derecho fundamental alegado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que la posición asumida frente al caso en cuestión por el juzgado accionado no se ofrece caprichosa o arbitraria, como quiera que se ajusta plenamente a las disposiciones contenidas en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al citado proceso.
Consideró que el juzgado hizo bien en enmendar el error cometido en el auto de 9 de octubre de 2009, dejándolo sin efecto, cerrando las puertas procesales a los demandados hasta tanto cumplan con el requisito contenido en el numeral 2 del parágrafo 2 del precitado artículo, ya que de mantener dicha ilegalidad se configuraría vulneración al debido proceso en la medida que se permitiría la participación procesal a los demandados sin atender las directrices que para el efecto señala el estatuto procesal civil.
Agregó que si bien en precedente constitucional se dijo que en casos excepcionales no procede aplicar el contenido de la norma atrás mencionada cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, no era ese el caso que hoy se presenta porque la existencia del contrato de arrendamiento está más que aceptada por los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante Wilsner Barrera Montenegro impugnó el fallo argumentando que no tendría sentido el mandato constitucional si en el ordenamiento prima una norma de inferior jerarquía, como es su caso donde ha imperado lo dispuesto por el procedimiento civil frente a lo estipulado en la Constitución Política como derecho fundamental.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza.
En el caso bajo estudio se aprecia, acorde con los elementos de juicio allegados a la actuación, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali mediante proveído de 21 de octubre de 2009 dejó sin efecto la decisión que tuvo por contestada la demanda genitora del proceso abreviado de restitución, porque advirtió que los arrendatarios no demostraron el pago de las mesadas en mora, y como consecuencia de ello dispuso no oír a dicho extremo procesal.
El Juzgado accionado en su providencia de 10 de febrero de 2010, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de octubre anterior, consideró que la figura de leasing habitacional regulada en la Ley 795 de 2003 goza de las mismas características del arrendamiento financiero, entre las que se destaca la estipulación de un canon periódico que lleva implícito el precio del derecho a ejercer una opción de adquisición, a cuyo vencimiento de dicho contrato el bien se restituye al propietario o se trasfiere al locatario, según el caso.
Agregó que para recuperar un bien inmueble entregado en leasing la arrendadora debe iniciar un proceso de restitución de tenencia de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró correcto el trámite impartido al proceso y mantuvo la decisión. Negó el recurso de apelación propuesto como subsidiario por no estar previsto para la providencia impugnada.
Escrutada esta providencia desde la perspectiva constitucional, no observa la Sala desafuero, capricho o arbitrariedad del juzgador que comprometa el derecho fundamental del debido proceso invocado, en la medida que para adoptar su determinación realizó una interpretación admisible de las normas reguladoras del contrato de leasing financiero, dentro del ámbito de su discreta autonomía e independencia judicial, razón por la cual no es dable al Juez Constitucional interferir en dicha labor hermenéutica, para imponer una forma de solución distinta, toda vez que su función no es la de zanjar discrepancias interpretativas ni la de acometer una nueva valoración de la controversia, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su misión privativa de administrar justicia. En consecuencia, al no vislumbrarse proceder contrario al ordenamiento jurídico, la tutela no puede abrirse paso tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia. Se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp.
No. 76001-22-03-000-2010-00201-01