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T 7600122030002010-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00200-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Viviana Szaliga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial acusada, por cuanto mediante auto de 4 de noviembre de 2009, declaró la terminación del ejecutivo adelantado por la Sociedad Titanic Tours Ltda. contra la señora Ana Beatriz Aguado Reyes, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, tras aceptar el contrato de transacción suscrito entre las partes y Jaime Quintero Londoño, en calidad de demandante dentro del cobro compulsivo que cursa en el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, y cuyo trámite tiene aceptado embargo de remanentes en aquél proceso, sin tener en cuenta que en esta última litis a su vez se tomó nota del embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, en donde la peticionaria promueve acción ejecutiva contra la referida demandada.

Precisó que en el aludido contrato el extremo pasivo acordó entregar en dación en pago el inmueble cautelado al señor Quintero Londoño, y éste después de perfeccionado dicho negocio, se comprometió a cancelar “las obligaciones, intereses, costas y costos procesales demandados” en los ejecutivos seguidos contra aquella ante los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Cali, el impuesto predial del bien y una obligación ante la DIAN.

En vista de que el despacho querellado “levantó el embargo del inmueble afecto al proceso de TITANIC y se abstuvo de procesar las órdenes respectivas para dejar a disposición del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali el bien que estaba desembargando”, solicita que se adopten las medidas necesarias para evitar la violación del debido proceso y del derecho de defensa de su representada, puestos en amenaza en virtud del auto que aceptó la referida transacción. 2.

El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar la actuación surtida en la litis materia de censura, deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto considera haber obrado “en estricto derecho” (fl. 21, cdno. 1). Precisó que tomó nota de la solicitud de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Once Civil Municipal y negó la petición elevada en el mismo sentido por el Juzgado Octavo Civil Municipal, “por existir otra petición igual anterior a ella y despachada favorablemente” (fl. 20, cdno. 1).

Por su parte, el apoderado de la Sociedad Titanic Tours Ltda. se opuso a las pretensiones de la actora, toda vez que ésta no ostentó la calidad de sujeto procesal dentro del proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y, por ende, no es viable predicar violación de garantía fundamental alguna, máxime cuando la petición de embargos que presentó no fue atendida, “en razón a que ya en el expediente y por auto de primero de septiembre de 2000 se había ordenado tener en cuenta la orden impartida por el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad” (fl. 29, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien “en la transacción presentada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, existe consentimiento del acreedor en el proceso que tiene embargo de remanentes aceptado”, conforme lo exige el artículo 1521 del Código Civil para que no exista objeto ilícito en la enajenación, lo cierto es que “aceptar la dación en pago del inmueble implica la terminación el proceso que cursa en el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, por pago total de la obligación y entonces se verían afectados los intereses de la accionante, en razón a que su proceso que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal tiene remanentes aceptados en el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, y al terminarse el proceso por pago de la obligación, el inmueble quedaría a su disposición”, comoquiera que el valor del bien es superior al “de los créditos que se cobran en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Cali” y ello hace que su pretensión no sea ilusoria.

Por lo anterior, consideró que el estrado querellado “antes de aceptar la transacción suscrita entre las partes ha debido indagar sobre si en el Juzgado Once Civil Municipal existía algún embargo de remanentes vigente, en aras de proteger los derechos de ese acreedor y evitar que su acreencia se viera burlada con la dación en pago acordada entre el señor [Jaime Quintero Londoño] y la demandada [Ana Beatriz Aguado]” (fl. 12, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El señor Jaime Quintero Londoño apeló el fallo del a quo, alegando que a la peticionaria no se le vulneró garantía fundamental alguna porque la actuación censurada se surtió conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, se queja porque el apoderado de la actora no suministró su dirección de notificación a fin de que pudiera conocer oportunamente este trámite y ejercer su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES 1. Es bastante lo que se ha reiterado acerca de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando el inconforme con éstas no ha agotado todos los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la ley, en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el superior funcional, en razón a que por ser un mecanismo de carácter eminentemente excepcional y subsidiario no puede reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se sienta agraviado con una determinada decisión pueda exponer sus motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Los recursos ordinarios, especialmente el de reposición, y en casos taxativos el de apelación, son básicamente los mecanismos que tienen a su alcance los justiciables para controvertir una decisión, cuando consideren que esa le es adversa a sus derechos e intereses. 2.

Así las cosas, para que proceda el amparo constitucional no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que “ …también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto ” (Corte Constitucional, sentencia T-068/05), y si éstos no se utilizaron por descuido, incuria, o ligereza del supuesto afectado la tutela deviene improcedente.

Su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta la impertinencia del ampro cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En el sub examine, la promotora de la queja se abstuvo de formular oportunamente el recurso de reposición contra el proveído de 11 de marzo de 2010, mediante el cual el juzgado accionado negó la declaratoria de ilegalidad del auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento por transacción; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza este mecanismo de defensa. 4.

De modo que, por lo someramente discurrido, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DENEGAR la protección constitucional impetrada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp. 76001-22-03-000-2010-00200-01