Micelio
T 7600122030002010-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00199-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Ana María Leonor Muñoz de Muñoz frente al Ministerio de Transporte y la Policía Nacional -Sijin-Grupo Automotores-.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que en atención a las disposiciones legales, presentó su vehículo de placas VSB-460 al Programa de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional” o “chatarrización” del Ministerio de Transporte, el cual se interrumpió porque el Grupo de automotores de la Policía Nacional informó que ya se había presentado otro automotor con el mismo número de motor END-864-1400REG, con placas SYJ-204 y de propiedad de Ángel María Ceballos.

Aduce que el 28 de marzo de 1979, adquirió el camión a Ángel María Bastidas y el 10 de agosto de 2001 compró el referido motor No END-864-14-00REG, que a tenido como dueños a Arturo Alcides Mejía, Ángel María Ceballos y a Neftalí Alonso Herrera Moyano; que el 3 de diciembre de 2002, el Instituto Departamental de Transito y Transporte de Nariño, autorizó la instalación del mismo sin reparo alguno. También señala que la -Sijin- Grupo Automotores- con documentación espuria, fraudulenta y sin análisis alguno, aceptó el trámite de destrucción de otro vehículo que presentó Neftalí Alonso Herrera Moyano, con el mismo número del motor del suyo y el Ministerio de Transporte por su parte hizo el respectivo pago sin objeción de ninguna clase.

Aunado a ello, comenta que es persona de escasos recursos, su mínimo vital depende de los ingresos que produce el automotor de servicio público; y que con fecha 14 de enero de 2009 presentó un derecho de petición sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Para finalizar, pone de presente que el doble-troque está inmovilizado en las bodegas de Almagrario por error imputable a la Sijin que no verificó los documentos presentados por Herrera Moyano, por lo cual su proceso de “chatarrización” está paralizado.

Con fundamento en lo anterior pide que se protejan sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana con el fin de que se ordene a las entidades accionadas continuar con el proceso de de destrucción del vehículo de placas VSB-460. 2. La Policía Metropolitana de Santiago de Cali, expresa que revisada la carpeta del vehículo de Placas VSB-460, se pudo establecer que fue registrado sin número de chasis, ni plaqueta de cabina o serie, la única forma de identificación es con el número de motor “ regrabado ”, el cual fue instalado con autorización por la Secretaría de Tránsito de Nariño y al solicitar los antecedentes del motriz éste figura instalado al automotor de placas SKA-931.

“ Que al observar esa anomalía se buscó el historial de éste y se estableció que el numero de motor del vehículo de placas VSB-460 a pesar de contener el mismo numero, es diferente en morfología y fue instalado en éste carro el año 2002, mientras que el vehículo de placas SKA-931 presenta el mismo motriz desde 1989 y no existe registro del desmonte.

Por ese motivo se rechazó del programa de destrucción el presentado por la accionante y se ordenó a la propietaria el retiro inmediato de las bodegas de Almagrario, quien debe subsanar la irregularidad”. Finalmente, indica que la interesada fue engañada en la venta del motor, por eso debe promover las respectivas acciones judiciales. De otro lado, afirma que no hay registro de radicación del derecho de petición que aduce la accionante. 3.

El Ministerio de Transporte informó que el jefe del grupo investigativo de automotores mediante oficio de 29 de diciembre de 2009, comunicó a esa entidad ministerial que el vehículo de placas VSD-460 fue rechazado porque presenta motor “ regravado ” y repetido con el de otro automotor y que mediante oficio de la misma fecha informó a la accionante vía correo electrónico “ que como resultado de las verificaciones realizadas por el personal de Técnicos Profesionales de identificación de automotores adscritos a la SIJIN-MECAL, conforme a los parámetros establecidos por el artículo 5° de la Resolución 005259 de 2008, se concluye que el vehículo que se describe se encuentra rechazado teniendo como respaldo las razones expuestas dentro del CERTIFICADO DE NO APTITUD TÉCNICA expedido por la Policía Nacional –Sijin-“.

Así, en esas condiciones no puede la entidad dar viabilidad y autorizar la desintegración física del vehículo de carga postulado para el programa de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga nacional; que una vez se superen las deficiencias advertidas se continuará con el proceso de destrucción; por lo tanto, pide la exclusión del Ministerio de toda responsabilidad ya que el referido Automotor no pasó las pruebas técnicas realizadas por el Sena y la Sijin.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Santiago de Cali negó el amparo por improcedente, tras considerar que la decisión del Grupo de Automotores no es arbitraria o caprichosa, sino más bien lógica y coherente ajustada a la Resolución N° 004160 de 30 de septiembre de 2008 del Ministerio de Transporte que define el procedimiento de relevo del parque automotor.

Señala que el alegato de la accionante no tiene relevancia constitucional sino es un asunto meramente legal que no puede ser debatido por vía excepcional; que la pretensión de continuar con el trámite administrativo sin reparar la opinión del grupo de automotores para evitar duplicidades o fraudes no es procedente constitucionalmente, pues frente a tales irregularidades, debe promoverse el respetivo proceso o trámite judicial con el fin de determinar la veracidad de los hechos, actuación que debe adelantarse por el organismo competente en el cual debe garantizarse el derecho de defensa de los comparecientes.

Estima que la edad de la promotora del amparo no puede servir de pretexto para que el juez de tutela invada órbitas de competencia de otras autoridades administrativas. De otro lado, indicó que tampoco hubo violación al derecho de petición, porque no hay evidencia que se hubiera presentado o enviado el mismo al organismo accionado, situación que se confirma con el informe de la Policía. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, reitera en la violación de sus derechos en la cual se deben tener en cuenta dos situaciones que se trata de una persona de la tercera y que devenga el sustento de lo producido por el vehiculo en cuestión, que la accionada no fue diligente en la verificación de la documentación de los dos vehículos objeto de destrucción, que el de su propiedad no registra numero de chasis por tratarse de un modelo antiguo, que el cambio físico y de motor fue legalizado, que la entidad accionada no tuvo en cuenta la prueba documental que daba cuenta de las diferentes enajenaciones y frente a cualquier irregularidad debió paralizar la “ destrucción de los dos automotores comprometidos e hincar las ingestaciones legales para establecer la veracidad de los hechos ”.

Con fundamento en lo anterior pide revocar el fallo y se conceda el amparo de manera transitoria mientras las autoridades judiciales se pronuncian sobre la legalidad de los actos administrativos. CONSIDERACIONES 1. Es claro que el presente amparo no podía prosperar dada la improcedencia de su proposición, toda vez que en últimas, lo que pretende el accionante es que se ordene continuar con el proceso de destrucción de un vehículo que adolece de irregularidades y que fue rechazado por las autoridades encargadas de llevar adelante la reposición y renovación del parque automotor de carga; por lo tanto no hay duda que se trata de un acto administrativo cuya legalidad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas a otras autoridades.

En adición, ha de tenerse en cuenta que la accionante guardó silencio frente a la decisión de la administración, por medio de la cual rechazó el vehículo para incluirlo en el programa de renovación del transporte de carga y el instrumento de la tutela no puede ser el instrumento para cubrir esta clase de deficiencias de los administrados. 2.

En situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 3.

De otro lado, no puede dispensarse amparo transitorio, como lo pretende el accionante en el escrito impugnación, dado que nada se demostró en torno a las circunstancias que le abrirían paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, máxime como se dijo, que dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado; por lo tanto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA