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T 7600122030002010-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 04 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00180-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA NUBIA IRURITA DE CAMACHO y GONZALO POSADA SEPÚLVEDA contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirman los actores que el funcionario accionado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia al interior del juicio ordinario de revisión de contrato incoado frente a Conavi. 2. Acotan como fundamento de la solicitud constitucional, que demandaron la revisión del contrato de mutuo celebrado con el Banco Conavi por la variación que habían sufrido sus condiciones, razón suficiente para solicitar que se revisaran los términos en que se contrajo la obligación, específicamente, los intereses pactados; que se realizara su “recálculo ”, teniendo en cuenta jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Consecuencialmente, que se ordenara, entre otras cosas, rebajar los valores cobrados en exceso y, de no prosperar dicho pedimento, la terminación de la aludida relación contractual. Enterado el demando y rituado el asunto, se dictó sentencia favorable a sus aspiraciones; inconforme el extremo pasivo impugnó la providencia debiendo el Juzgado accionado decidir la defensa incoada.

En esa labor, el 10 de diciembre pasado resolvió revocar el fallo para, en su lugar, negar las pretensiones invocadas. En desacuerdo con lo así dispuesto, acuden los accionantes al presente resguardo, pues en el sub judice demostraron que el “ cambio en las condiciones del contrato, produjo un cobro excesivo en la obligación, según los análisis financieros presentados por los peritos financieros ”.

Agregan, que mediante dictamen pericial se verificó que “ el crédito se encuentra CANCELADO en su Totalidad ” pues se capitalizaron réditos, situación que provocó “ el incremento desbordante de la obligación y un desequilibrio contractual …”; sin embargo, dicho medio fue desconocido por el juzgador de instancia. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se revoque la providencia cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras reseñar la incidencias del juicio historiado, el Tribunal resolvió denegar la acción, porque “ el apartamiento de la prueba pericial…estuvo sustentado en argumento de índole legal (artículo 305 del C. P. Civil), y con soporte en las pruebas obrantes en la actuación ”, circunstancia que aleja la posibilidad de que esa labor haya sido el resultado de “ un actuar caprichoso o desprovisto de todo fundamento ”.

LA IMPUGNACIÓN Sin informa el por qué de su desacuerdo, los actores impugnaron el anterior fallo. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que, como acertadamente lo expuso el a quo, el quehacer judicial denunciado lejano está de constituir un acto arbitrario que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y el Juez profirió su decisión con fundamento en las vicisitudes propias del caso y en las normas que, en su sentir, lo gobernaban.

En efecto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, tras reseñar el marco normativo de la acción invocada, revocó el fallo impugnado porque para la época en que se produjo, esto es, el 27 de julio de 2009, los deudores habían pagado la totalidad del crédito extinguiendo con ello la obligación –art. 1625 C.C. Así –dijo-, “ la aplicación del artículo 305 del C. de P. Civil, determina que las pretensiones de la parte demandante deban negarse, porque si la parte demandante –deudora- canceló al acreedor la cantidad del dinero conforme la reliquidación que debió realizar la entidad demandada en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, no puede ahora contradictoriamente, persistir o pretender que deba devolverse por parte de la entidad demandada una cantidad de dinero a favor de la parte demandante, ya que la misma al efectuar el pago aceptó que la suma fijada era la que se debía ”.

En otras palabras, siendo evidente que acreedor y deudores, “ con antelación a la sentencia de primera instancia ” dieron “ por satisfecha la obligación ” y “ que el deudor al efectuar el pago en forma voluntaria se acoge a la normatividad vigente porque acepta que la reliquidación del crédito que realizó la entidad financiera se encuentra conforme lo dispuesto por la ley 546 de 1999 y las sentencias constitucionales, ya que dicho pago lo formalizó sin hacer ninguna salvedad ”, es clara la improsperidad de la acción de revisión invocada; razón suficiente para abstenerse de “ estudiar la prueba pericial decretada ”. 2.

Expuestas de esa forma las cosas y teniendo en cuenta que la discrepancia planteada por los impulsores del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del juzgador, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.

Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00180-01