CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2010-00179-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Reinaldo Cárdenas Ríos contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el accionado de respuesta inmediata a la petición elevada el 27 de enero de 2010. Como sustento de lo anterior adujo que en la fecha antes señalada presentó ante la autoridad cuestionada un escrito en el cual realizó una consulta respecto al significado de "cupo" y "capacidad transportadora" que hasta la fecha de interposición de la presente queja constitucional no ha sido contestada. 2.
El Ministerio accionado al pronunciarse sobre la presente acción manifestó que "en razón a que las preguntas hechas por el peticionario están dirigidas a saber sobre el cupo y este tema no es de nuestra competencia, dado el contrato que firman con las empresas transportadoras, contratos que pertenece[n] a la órbita privada, al Ministerio no le es dable porque no es su función ni competencia intervenir o dirimir sobre contratos cuyo clausulado ha sido aceptado por quienes afilian sus contratos a dichas empresas, como el caso que nos ocupa" (folios 16 a 20) y efectúo algunas precisiones, transcribiendo algunos artículos del Decreto 171 de 2001 por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajero por carretera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que "del análisis de la petición elevada por el accionante ante el Ministerio de Transporte aflora la inexistencia de la vulneración imputada a la autoridad pública, pues el término con el que cuenta para dar respuesta aún no ha fenecido (…) es claro para la Sala que el peticionario, invocando el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, elevó consulta ante el Ministerio de Transporte, para la cual la autoridad pública cuenta con un término de treinta días, según dictado de la misma norma.
Término este que se ofrece lógico debido a las exigencias jurídicas que requiere la respuesta (…) de esta manera, si la petición fue enviada el día 28 de enero de 2010, es más que evidente que a la fecha, el término de los treinta días dentro de los cuales debe contestarse las consultas no ha expirado, haciendo vana la imputación hecha por el accionante" (folios 13 y 14).
LA IMPUGNACIÓN El interesado fundamentó su inconformidad frente al fallo atacado en el hecho de haber recibido el 9 de marzo del año en curso respuesta a su solicitud mediante oficio MT n°. 20104050075951, la que considera no atiende de manera clara y de fondo a lo reclamado "ya que lo preguntado es resorte (sic) y manejo del Ministerio, pues son ellos quienes ejercen el control al cumplimiento de lo normado en cuanto al transporte" (folio 29).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra que el actor acudió a la facultad prevista en el artículo 23 de la Constitución Política para que se emitiera pronunciamiento sobre los interrogantes que planteó en relación con la capacidad transportadora y el significado de "cupo" (folio 5) respecto al servicio de "transporte" público.
En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los cuestionamientos elevados por el peticionario. 2. La garantía superior a la que se viene haciendo alusión, además, presenta diferentes modalidades, entre ellas la contemplada en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esto es, el derecho de petición de consulta, a partir del cual es factible acudir ante las autoridades públicas para que por medio de un concepto orienten a los administrados sobre algún asunto que llegue a afectarlos o sea de su interés; por sus características el término que se concede a la administración para que de respuesta a este tipo de solicitudes es de 30 días, con lo que se entiende que sólo cuando se supera dicho margen, se está en presencia de una actitud vulneradora de un precepto superior. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las precisiones que se solicitan a la entidad pública accionada, relacionadas con el servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera no encuentran lugar diferente al “derecho de petición de consulta”, pues, lo que se reclama es una orientación en torno al mismo y, más concretamente, en cuanto al concepto de "capacidad transportadora" y "cupo".
En dicho orden de ideas, cumple destacar que el “derecho de petición” aparece fechado el 27 de enero de 2010 (folio 5) y que la tutela se radicó el 25 de febrero siguiente (folio 6A), con lo que se colige que la queja constitucional resultaba prematura, toda vez que a su formulación no había vencido el plazo concedido por el legislador para responder la solicitud, esto es, 30 días hábiles desde su radicación, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Lo anterior sería suficiente para advertir la negativa del amparo, y de paso, la confirmación de la determinación censurada; no obstante, atendiendo a los fundamentos de la impugnación se advierte que milita en el plenario (folios 31 a 35) la respuesta que dio el Ministerio de Transporte a la petición del actor, que fue allegado ante esta Corporación por el impugnante, en la cual, señaló que "En respuesta a la consulta del asunto relacionada con cupos y la Capacidad Transportadora de que trata los Decretos 170s (sic) de 2001, le informo lo siguiente: (…) En razón a que las preguntas hechas por usted, están dirigidas a saber sobre el cupo y este tema no es de nuestra competencia, dado el contrato que firman con las Empresas Transportadoras, contratos que pertenece[n] a la órbita privada, al Ministerio no le es dable porque no es su función ni competencia intervenir o dirimir sobre contratos cuyo clausulado ha sido aceptado por quienes afilian sus vehículos a dichas empresas, como el caso que nos ocupa.
Sin embargo, me permito hacer claridad sobre lo siguiente, transcribiendo lo pertinente del Decreto 171 de 2001, por el cual se ‘reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera’ (…) De la misma manera, en la página WEB como aparece en el pie de página del presente, www.mintransporte.gov.co/normatividad/conceptos, puede consultar sobre el tema y el Decreto 171 de 2001, así como puede igualmente consultar los conceptos que al respecto se han expedido sobre desvinculación administrativa, capacidad transportadora, etc., entre otros” (folios 31 y 35), con lo que esta Corporación entiende cumplido el propósito de la garantía consagrada en el artículo 23 superior.
En este punto debe repararse en que el Juez de tutela, como desde antaño lo viene pregonando la jurisprudencia, puede exigir de la autoridad una respuesta pronta al derecho de petición invocado, empero nunca, señalar el alcance o sentido de la misma, menos aún en un caso como el presente, en el que se exige la relación de información que según la accionada no es de su competencia, debido a que los contratos que firman con las empresas transportadoras pertenecen a la "órbita privada". 5.
Por lo tanto, habrá de ratificarse la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00179-01