CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 04 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00178-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA EUGENIA QUIROGA VANEGAS y RODRIGO SÁNCHEZ MOLANO contra los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicitan los accionantes el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Aducen, en apoyo de la solicitud constitucional, que el Banco BBVA presentó en su contra demanda ejecutiva mixta, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal, quien el 10 de diciembre de 2007 dictó el mandamiento de pago solicitado.
Agregan, que en lugar de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, pidieron, junto con la apoderada del ejecutante, la suspensión de la actuación por tres meses, “hasta que se realizaran unos pagos ”; y que sin conocer las consecuencias de notificarse por conducta concluyente de la orden de apremio, suscribieron un escrito en ese sentido, documento aportado al expediente.
Añaden, que el 15 de mayo de 2008 le entregaron a la entidad un cheque por valor de $7.850.000, cifra que colocaba la obligación al día “ por tanto lo normal era que el demandante hubiera desistido de la demanda ”; sin embargo, como así no ocurrió el 10 de marzo de 2009, luego que se reanudara la actuación producto de una segunda suspensión, se dictó sentencia disponiendo el remate del bien inmueble entregado en garantía. Afirman, que posterior al fallo formularon, apoyados en jurisprudencia constitucional, la “ EXCEPCIÓN DE PAGO ”, pedimento rechazado en ambas instancias.
A la luz de los anteriores antecedentes, piden que por esta vía se le ordene a los accionados dar curso a la excepción memorada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado por no evidenciar irregularidad en el decurso procesal denunciado, pues el mismo se ajustó a las normas que lo rigen. En cuanto a los hechos ahora expuestos por los accionantes, dijo que éstos “ debieron ser alegados y probados al interior del proceso ”, dentro de las oportunidades legalmente consagradas para ello, cosa que no realizaron, “ renunciando así, tácitamente, a formular excepciones pues para ello sólo existe una única oportunidad ”, tal y como da cuenta el numeral 2º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Por si fuera poco –continuó-, la excepción consagrada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 refiere “ al valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de RELIQUIDACIONES así como de SUBSIDIOS que entrega el gobierno nacional a los titulares de READQUISICIÓN DE VIVIENDA ”, casos en los que no encuadra la situación de los actores.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, los gestores impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.- En el caso actual, las providencias controvertidas, específicamente, la de segundo grado no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra resoluciones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obra de folios 13 a 16 del cuaderno principal, copia de la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, de cuya lectura se extrae que el funcionario confirmó el rechazo de la excepción de pago propuesta por los actores porque aunque el medio de defensa aludido es, en general, la herramienta con que cuenta todo ejecutado para “ ejercitar su legítimo derecho de contradicción ”, dicho ejercicio cuenta con un término, que no es otro que el establecido en el artículo 555 del estatuto procesal civil, en concordancia con el artículo 509 de la misma obra, es decir, 5 días contados desde la notificación del mandamiento de pago; en el sub judice los demandados enterados por conducta concluyente, nada dijeron frente a la demanda, “ ni formularon excepción alguna”, silencio que conllevó a que, sin más, se dictara sentencia de seguir adelante con el trámite.
Adicionalmente, porque si bien la legislación referida por los demandados –Ley 546 de 1999- “ determinó la posibilidad de formularse una excepción en cualquier tiempo, consistente en la de pago ”, ella alude al “ valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de reliquidación ”, evento que no es el discutido por éstos. Vistas las cosas desde la perspectiva reseñada, se tiene que decir que los funcionarios denunciados en tutela realizaron un prudente examen del caso puesto a su consideración, circunstancia que frustra el éxito de la actual acción. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00178-01