CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 76001-22-03-000-2010-00161-00. Se decide la impugnación presentada por las accionantes respecto de la sentencia de 3 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por Nancy Lemmel Murillo y Susana Soto Aguilar frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Francisco Javier Ramírez.
ANTECEDENTES Las promotoras solicitan el abrigo de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia que estiman vilipendiados, habida cuenta que la autoridad judicial convocada de primera instancia el 18 de febrero de 2009 (fol. 15) dictó providencia mediante la cual declaró no probadas las tuitivas propuestas y dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, decisión que fue confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito en sentencia de 29 de octubre del mismo año (fol. 33) al desatar el recurso de alzada que se interpuso respecto de aquélla.
Estos pronunciamientos los acusan de estar inmersos en vía de hecho, pues consideran que no se efectuó de manera legal el desahucio establecido en el artículo 520 del Código de Comercio y, que se vinculó al trámite a Susana Soto de Aguilar cuando ella no fue demandada en el libelo genitor (fls.1 a 13). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza tercera hizo un recuento de la actuación procesal acaecida, haciendo hincapié en que sólo propuso excepciones Nancy Lemmel Murillo, pues el curador designado para representar a Susana Soto guardó silencio, defensas que fueron resueltas en el fallo, de donde concluyó, que en el decurso se habían respetado las garantías fundamentales de las partes (fol.60).
El otro despacho cuestionado no efectuó pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que los proveídos materia de reproche fueron el fruto del estudio e interpretación de las normas aplicables a la materia (fol. 62 a 72). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticas alegaciones a las esgrimidas en el escrito tutelar (fol. 79).
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna permite que toda persona pueda presentarse ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma expedita sus garantías fundamentales cuando hayan sido o estén siendo violentadas por las autoridades o los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, siempre y cuando el agraviado no disponga de otros medios eficaces para defenderlas ante la justicia ordinaria.
Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso avista la Corte la improcedencia de este remedio superior, toda vez que los proveídos cuestionados no lucen, a simple vista, desacertados ni equívocos, en la medida en que están cimentados en la normatividad que rige la materia, así como en la situación fáctica reflejada en el expediente y en la ponderación conjunta de los elementos probatorios, todo con base en la autonomía e independencia de que están cobijados los jueces por el constituyente y el legislador para aplicar e interpretar las disposiciones regulativas a la restitución de un local comercial, tanto más si estudiaron el argumento que por este medio pretenden las quejosas entrar nuevamente a dirimir, referente a que el arrendador no las desahució conforme a lo establecido en el Código de Comercio; en efecto, obsérvese cómo sobre dicho tópico el ad quem expuso que no encontró fuerza jurídica para que esa tesis prosperara (fol. 29) y, por su parte, el a quo señaló que el demandante envió carta por correo certificado a Nancy Lemmel para que desocupara el local comercial, pues lo necesitaba para la construcción de unos nuevos (fol.20); por esas razones, aflora inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que aquéllos decidieron, para imponerles su particular forma de apreciar el litigio, y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por las promotoras, pues su tarea es la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.
Ha de reiterarse que el amparo constitucional, ni por asomo, puede ser utilizado como recurso adicional del que puedan valerse los interesados en el desarrollo del proceso, puesto que sólo opera cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y los mismos no dispongan de mecanismos efectivos de defensa judicial, caso que, como se ha visto, en este asunto está lejos de concurrir, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por las proponentes en la demanda de amparo. 4.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. 76001-22-03-000-2010-00161-00