Micelio
T 7600122030002010-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1778 de 1954Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). Exp: 76001-22-03-000-2010-00160-01 Se desata la impugnación presentada por la promotora respecto de la sentencia de 1º de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde negó la protección constitucional iniciada por GLADYS CASTILLO ALVARADO frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la oficina judicial –sección reparto- de la Administración Judicial.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la salvaguarda del derecho fundamental de petición que juzga vilipendiado, por cuanto en dos ocasiones radicó solicitud en la oficina convocada para que le certificaran qué juzgado civil municipal había recibido el proceso ejecutivo promovido por Motovalle S. A. en contra de su progenitor, José Enrique Alvarado –fallecido-; por tanto, pide que se le imparta orden a ese estrado judicial con el fin de que expida dicha información. Da cuenta que ante ese despacho había elevado dos peticiones en las que solicitaba información respecto del juzgado municipal al cual se le había “hecho entrega de dicho proceso”, pues, según su dicho, el 30 de junio de 1977 fue remitido allí por competencia en razón de la cuantía y al acudir a ellos todos contestaron negativamente; añade que hasta la fecha ningún dato tenía acerca del paradero del expediente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado dijo que por oficio 2230 de 18 de junio de 2009 nuevamente se le indicó a la peticionario que el asunto “fue enviado al juzgado civil municipal de reparto, el día 30 de junio de 1977” y que debía “dirigirse al juzgado primero civil municipal, a fin de revisar las actas de reparto de esa fecha, para poder determinar a qué juzgado le correspondió dicho proceso” (fol.19).

El jefe de la oficina judicial expuso que el 23 de agosto de 2000 asumió el reparto de los juzgados civiles municipales de Cali; por tanto, que lo relativo a fechas anteriores la búsqueda era directamente en los despachos judiciales (fol.32). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados para despachar de manera adversa la queja tutelar argumentaron que la accionante debió acudir al supuesto fáctico contenido en el artículo 88 del decreto 1778 de 1954, donde se preveía el procedimiento para cancelar la medida cautelar que fue decretada por la autoridad convocada en el juicio en cita y, además, que ninguna prueba adosó que acreditara las diligencias realizadas ante el juzgado primero civil municipal de Cali (fol.40).

LA IMPUGNACIÓN La censora ningún argumento esgrimió para fundamentar la disidencia con el fallo (fol.45). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Siendo el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de estirpe fundamental, su amparo es admisible mediante el presente mecanismo, siempre que sea atropellado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Apreciada en conjunto la documentación aducida al expediente advierte la Corte que en realidad la segunda solicitud presentada por la accionante el 18 de junio de 2009 (fol.25) se contestó oportunamente con toda claridad y de forma completa. 4.

Ha de observarse cómo en esa misma fecha -18 de junio de 2009- la funcionaria convocada ordenó enterar a la peticionaria “que el proceso” allí mencionado había sido “remitido a los juzgados civiles municipales de reparto, el…30 de junio de 1977, motivo por el cual” debía “dirigirse al juzgado primero civil municipal de Cali, a fin de revisar las actas de reparto de esa fecha, para poder determinar a qué juzgado le correspondió dicho proceso, y dirigirse al mismo a fin de que se le resuelva sobre la solicitud del levantamiento de medida” (fol.27), y esta decisión fue comunicada mediante oficio 2230 (fol.28).

En consecuencia, si la funcionaria convocada desconocía a qué juzgado “se le hizo entrega de dicho proceso”, por no obrar “copia del oficio a través del cual se envió el proceso al juzgado de reparto, pues las copias de los oficios de esa época y/o los libros de recibido o entrega de procesos reposaban en el sótano del Palacio de Justicia de esta ciudad y en la actualidad los mismo no aparecen”, ningún deber tenía de suministrar esa información, porque, como es sabido, nadie está obligado a lo imposible –ad impossibilia nemo tenetur-; entonces, en estas condiciones el camino idóneo para obtener el dato requerido por la promotora es el aconsejado por la juez en la última respuesta dada, que consiste en “dirigirse al Juzgado Primero Civil Municipal, a fin de revisar las actas de reparto de esa fecha, para poder determinar a qué juzgado le correspondió dicho proceso”, el que aún no ha agotado, pues no se trajo prueba de ello.

En este orden de cosas es indudable que la contestación a la última petición formulada por la accionante se hizo en tiempo y de manera completa, por lo que la prerrogativa alegada jamás fue violada por la funcionaria convocada; por consiguiente, el amparo pedido deberá negarse y, de paso, la impugnación formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2010-00160-01