CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 76001-22-03-000-2010-00153-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de febrero de 2010 proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Milena Ruiz Cuadros, Juan Camilo y Fabio José Polanía Ruiz contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los actores demandaron el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 18 de septiembre de 2009, dictada dentro del proceso ejecutivo que promovió Jorge Humberto Cobo Ramírez en contra de Fabio Polanía Vieda. En consecuencia, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Alegan como hechos los siguientes: El 21 de enero de 2008, el señor Jorge Humberto Cobo Ramírez inició proceso ejecutivo contra Fabio Polanía Vieda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. Surtidos los trámites de notificación por aviso, y a falta de contestación, el 4 de julio de 2008 el Juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Con posterioridad a ello, la señora Ana Milena Ruiz puso en conocimiento del juzgado que el demandado había fallecido el 2 de junio de 2005.
En consecuencia, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar a los herederos conforme al artículo 1434 del Código Civil. El 18 de septiembre de 2009 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. De acuerdo con los accionantes, la actuación del Juzgado vulnera su derecho al debido proceso, fundamentalmente porque no se tramitó correctamente la notificación del artículo 1434 del Código Civil, y no se vinculó al proceso a los descendientes del ejecutado, Juan Camilo y Fabio José Polanía Ruiz. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó oficiar al Juzgado accionado y vincular al proceso al demandante Jorge Humberto Cobo Ramírez. 4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en su respuesta manifestó que el amparo no procede contra providencias judiciales y que los actores nunca utilizaron los recursos de ley para oponerse a la sentencia ejecutiva. 5.
Por su parte, el actor en el proceso ejecutivo Jorge Humberto Cobo Ramírez sostiene que la tutela resulta improcedente, porque tras haberse declarado la nulidad, se corrigieron los vicios, se notificó a los herederos del causante; agrega que Ana Milena Ruiz se hizo parte en el proceso a nombre propio y de los hijos del demandado, que ella, a través de su apoderado, renunció a las excepciones propuestas y a las pruebas pedidas, y no apeló la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo al debido proceso solicitado tras considerar que no se habían agotado los mecanismos de defensa judicial a disposición de los accionantes, y que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo sin expresar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 3.
Por otro lado, es tesis reiterada de esta Corporación que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez haya adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. Únicamente en esta medida es admisible el amparo de los derechos fundamentales quebrantados, como un mecanismo excepcional, subsidiario y residual. 4.
En el caso en estudio, los demandantes en tutela se duelen de que la sentencia ejecutiva se haya proferido sin haberse notificado en debida forma a los descendientes del deudor, según el artículo 1434 del Código Civil. 5. Por el contrario, de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela emerge que los ahora accionantes no han acudido al juzgado de conocimiento para plantear la nulidad por indebida notificación, ni para solicitar los remedios del caso.
Se resalta asimismo que los accionantes Juan Camilo y Fabio José Polanía Ruiz no se han hecho parte en el proceso ejecutivo y tienen a su disposición toda una serie de herramientas judiciales distintas de la tutela. Todo ello hace improcedente la presente acción. Tampoco se observa en el caso que se haya probado un perjuicio irremediable, que deba atenderse transitoriamente a través de la acción de tutela.
En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV – Exp. 76001-22-03-000-2010-00153-01