CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 76001-22-03-000-2010-00146-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por Gloria Amparo Pineda de Alvarado contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculadas Luz Dary Virgen Quiroz y Luz Angela Barrera Palacio.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la peticionaria del amparo solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa de su representada, para que el Despacho judicial accionado “ declare la nulidad del proceso por indebida notificación del mandamiento ejecutivo ” (fl. 8). Expuso que en el Juzgado Segundo Civil Municipal se tramita ejecución con garantía real adelantada por Luz Dary Virgen Quiroz, contra la accionante, en la cual interpuso incidente de nulidad por la irregular notificación del mandamiento de pago que se denegó el 3 de junio de 2009.
Agrega que por virtud del recurso de apelación que formuló frente a la referida providencia, conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien la confirmó el 2 de febrero del año en curso, bajo el supuesto de que las “ irregularidades habían sido saneadas o convalidadas por la demandada porque supuestamente la copia del acta de notificación estaba en poder de la ejecutada pues la allegó como prueba de la petición de nulidad ” (fl. 3), conclusión que se sustenta en un “ hecho totalmente nuevo ”, ajeno a las probanzas, es decir “ un hecho inexistente ”, pues dicha copia “ fue tomada del expediente por el suscrito apoderado de la ejecutada al momento de estudiar el expediente para analizar las posibilidades de defensa y fue adjuntada a la solicitud de nulidad porque debía servir de punto de referencia frente a una eventual adulteración del documento original ” (fl. 3), toda vez que “ algunos de los posibles vicios endilgados a dicha acta de notificación son los de carecer de la firma del funcionario responsable de la notificación y los cero (0) días concedidos para formular excepciones ” (fl.3).
Esgrime igualmente que “ al basar su decisión en una premisa falsa o en un hecho inexistente el accionado incurrió en vía de hecho que vulnera el derecho de defensa de mi representada ” (fl.3); que en la diligencia aludida no se cumplieron los requisitos legales para la notificación de la orden de pago, ya que el acta no da cuenta de la firma de quien la realizó, además de que en la misma se concedió “0” días para proponer excepciones, siendo notificada la demandada “ inadvertidamente ”, pues “ no se le puso en conocimiento, no se enteró a la demandada del contenido del auto de mandamiento de ejecutivo.
No se le puso de presente dicho auto al momento de notificarla. No se le facilitó la actuación para su lectura, dado que en el sello de notificación no aparece el folio del mandamiento de pago ” (fl. 5). 2. El Juez accionado manifestó atenerse a los argumentos esbozados en la decisión que se ataca “ de cara al legajo de la actuación que será objeto de análisis por esa superioridad ” (fl. 31).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud por considerar que “ El acta de notificación del mandamiento de pago, permite evidenciar que en ella se señaló la fecha en que se surtió (19 de julio de 2005), la providencia de cuyo contenido se notifica (auto del 23 de agosto de 2002, que corresponde al mandamiento de pago), el nombre de la notificada, Gloria Amparo Pineda de Alvarado y la correspondiente identificación y firma de la ejecutada, que en modo alguno ha sido cuestionada ”, y en ese sentido, advirtió que: “ la notificación del mandamiento de pago contra Gloria Amparo Pineda de Alvarado, se efectuó en la forma prevista en el artículo 315 del C. de P. Civil, toda vez que fue el mismo despacho judicial quien en la diligencia de secuestro efectuó la notificación personal, sin que pueda predicarse que la no indicación del término para excepcionar, y la no entrega de copias de la demanda degenere en nulidad por indebida notificación; precisamente esa fue la reforma introducida por la ley 794 de 2003, respecto de la notificación del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, el actual artículo 505 del estatuto procesal civil, no exige esa actuación como antes de la reforma lo preveía ” (fl. 56).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora interpuso “ recurso de apelación ” frente a la citada determinación, y como sustento expresó que “ no coincidimos con lo afirmado por el Honorable Tribunal en el sentido que la notificación del mandamiento de pago se ciñó a lo dispuesto en el artículo 315 del C.P.C., toda vez que no se concedió término para excepcionar (0 días) y el acta de notificación no lleva la firma del funcionario que la practicó ”, ya que “ si la ley establece un determinado protocolo para el acto de notificación, no puede omitirse o cambiarse arbitrariamente, sin viciar de nulidad el acto ”.
Reitera que el Juzgado accionado “ hace una interpretación con fundamento en un hecho inexistente, pues la demandada no tenía en su poder copia del acta de notificación, pues este documento fue tomado del expediente por el suscrito apoderado al momento de estudiarlo para ver las posibilidades de defensa de la demandada ” (fl. 71). CONSIDERACIONES 1.
Con el presente amparo, se persigue “ se declare la nulidad del proceso por indebida notificación del mandamiento ejecutivo a fin de poner a salvo el derecho de defensa de la demandada ” (fl. 8). 2. Las pruebas aportadas a la acción constitucional permiten observar a la Sala que en el auto de 2 de febrero de 2010, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por medio del cual confirmó la providencia de 3 de junio de 2009, emanada del Segundo Civil Municipal de la misma localidad, que a su vez negó la nulidad formulada por la demandada ahora actora, dentro del proceso ejecutivo hipotecario en ciernes, se dijo por aquél el funcionario: “ Se concluye, sin ninguna hesitación, que la demandada si tuvo pleno conocimiento de este litigio civil, dado que fue debidamente notificada del mandamiento ejecutivo en el mismo momento de realizarse la diligencia de secuestro, prueba que milita en el paginario, y tan ello es así, que se itera, este documento estaba en poder de la ejecutada pues lo allegó como prueba de la petición de nulidad que en este momento distrae la atención del Despacho.
Entonces, una de las causas para tener por saneada la nulidad aquí planteada está dada y es la subrayada en el Numeral 4º del Artículo 144 del C.P.C., que es del siguiente tenor: Art. 144… 4º cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa; esto en razón a la notificación que se le realizó a la demandada en la diligencia de secuestro, en la que estuvo presente, en donde el funcionario que realizó la notificación debió informarle acerca del término con el que contaba para efectuar el pago de la obligación y proponer las excepciones debidas; y es que precisamente el mandamiento de pago que fuere expuesto ante la demandada el que contiene en su numeral 3, -fl. 19 del encuadernamiento- el término para ello, y no el sello de notificación personal, como lo argumenta el togado; pues aún así, el Artículo 509 de la norma en cita, estipula de manera clara el término concedido para proponer las excepciones de mérito, de modo que es inexcusable el argumento soporte del recurso ” (fl. 34). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2010-00146-01