Micelio
T 7600122030002010-00145-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1299 de 1994Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-04-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2010 00145 01 Se decide la impugnación interpuesta el accionante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Adolfo Angulo Izquierdo frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el debido proceso, el mínimo vital y la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en la liquidación del bono pensional. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que a partir del 1° de febrero de 1995 se trasladó del Régimen Pensional de Prima Medida con Prestación Definida, administrado por el I.S.S, al de Ahorro Individual con Solidaridad, en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., generándose a su favor el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, compuesto por un cupón principal a cargo de La Nación – OBP y una cuota parte a cargo del I.S.S., liquidable con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, conforme al literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, que en su caso era de $ 392.000, de acuerdo con la certificación expedida por su último empleador. 2.2.

Que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició el proceso de reconstrucción de su historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual el 18 de junio de 2009 la OBP emitió un bono pensional a su favor por la suma de $ 80’263.000, con fecha base del 30 de junio de 1992 y un salario de $ 234.720, lo cual condujo a que se le reconociera una pensión anticipada de vejez por valor de $ 940.208 para el año 2009, bajo la modalidad de retiro programado, a pesar de que el último empleador certificó que el salario devengado en esa fecha fue de $ 392.000. 2.3.

Que la liquidación del bono pensional con un salario base inferior al que realmente devengó, le causó un grave detrimento patrimonial, en la medida que de haberse tomado el ingreso mensual de $ 392.000, el monto del bono ascendería a $133’801.297, lo que daría lugar a una mesada de $ 1’029.794, recordando, de paso, que el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 fue declarado inexequible mediante sentencia C-734 de 2005, pero sin efectos retroactivos, de manera que quienes se trasladaron de régimen con antelación, tienen derecho a la emisión del bono calculado con el salario devengado a 30 de junio de 1992. 2.4.

Que el 18 de noviembre de 2009 presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de reliquidación de su bono pensional, a fin de que tuviera en cuenta el verdadero salario base, contestando que se había liquidado con el ingreso sobre el cual cotizó el empleador Eticar S. A., desconociendo de esa manera la certificación expedida por Plegacol S. A., su último patrono. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada reliquidar el bono pensional reconocido, tomando como salario base la suma de $ 392.000 y, subsiguientemente, que se emita un nuevo bono con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a fin de impetrar la reliquidación de la pensión anticipada de vejez. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la petición de tutela, arguyendo que la única entidad competente para actualizar la historia laboral del accionante es el I.S.S., entidad que informó el salario devengado a 30 de junio de 1992 y sobre el cual se liquidó el bono pensional, de manera que no es viable que la autoridad accionada modifique ese monto ni reliquide el valor del bono con base en la información suministrada por un empleador, pues ésta debe ser contrastada con el archivo masivo del I.S.S. y con la historia laboral que certifique la AFP Protección S. A. Advirtió que el quejoso aprobó la liquidación y autorizó a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección para que solicitara la emisión del bono, lo cual hizo el 3 de junio de 2009, y de otra parte, que debe integrarse el litisconsorcio con el empleador del peticionario que no aparece cotizando al I.S.S a 30 de junio de 1992.

Precisó que en este asunto no está en discusión el derecho pensional del accionante, dado que fue reconocido desde julio de 2009, de manera que no está en entredicho su mínimo vital y móvil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo que el accionante tiene a su alcance, de un lado, la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para que dirima su pretensión, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y, de otro, los recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo de la entidad accionada que negó la reliquidación del bono pensional.

Añadió, que la situación del accionante no encuadra en los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela, ni que con la actuación cuestionada se le haya causado un perjuicio irremediable ni afectado su mínimo vital, pues de los antecedentes administrativos se colige que actualmente devenga una mesada pensional de $ 940.208.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primera instancia, alegando que si bien existe la acción ordinaria laboral para controvertir su pretensión, la tutela es viable por cuanto, aparte de neutralizar la demora que implica tramitar un proceso de esa clase, el derecho que está de por medio es irrenunciable, todo aunado a que la respuesta negativa dada a la solicitud de reliquidación no indicó los recursos que procedían en su contra, lo cual conduce a considerar que dicho acto administrativo, si así se puede denominar, no produce efecto alguno, por no reunir los requisitos del artículo 47 del C. C. A. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Asentado lo anterior, estima la Sala que en el presente caso el resguardo constitucional deviene inviable, toda vez que el peticionario dispone aún de las acciones pertinentes para hacer valer su reclamo constitucional, pues, entre otras, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan ”.

De otro lado, tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que si bien la senda laboral prevista en la ley procesal, al igual que el resto de acciones ordinarias, no gozan de la celeridad propia de las acciones constitucionales, ello no significa que sea ineficaz, toda vez que cuando el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, determina qué asuntos deben tramitarse por determinado procedimiento (ordinario o especiales), lo hace con criterio político y apoyado en razones de trascendencia social, importancia jurídica o conveniencia institucional, de manera que no es válido alegar como argumento para descalificar los medios de defensa judicial ordinarios que el trámite de la acción de tutela es más útil por su carácter preferente, breve y sumario, lo cual no se discute, pues con semejante discernimiento no tendrían razón de ser los demás procesos, ya que la tendencia sería la de constitucionalizar por el cauce tutelar todos los conflictos jurídicos, indistintamente si son de orden supralegal, legal o infralegal.

En consecuencia, si el perjuicio irremediable en este asunto particular y concreto se equipara a la afectación del mínimo vital y móvil del accionante, la Corte concluye que la actuación de la autoridad accionada no comporta un daño grave e inminente, pues es irrefragable que la pensión anticipada por vejez reconocida al peticionario por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a partir de julio de 2009, en cuantía de $ 940.208, financiada en gran parte por el bono pensional liquidado, aprobado y pagado por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le garantiza un estándar de vida aceptable, mientras el juez natural dirime por el cauce previsto en la ley la controversia de seguridad social propuesta por el quejoso.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la inspira, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-00145-01