CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de abril de dos mil diez Ref: Exp. T. 76001-22-03-000-2010-00143-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Rosalba Díaz Sierra e Iván Díaz Guerrero, contra el Juzgado quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman los actores que en el trámite concordatario de la señora Amparo Osorio, radicado en el juzgado ya nombrado, se calificaron y graduaron sus créditos por auto de noviembre 13 de 2009 sin que esta determinación generara desacuerdo alguno entre las partes, no sucedió lo mismo con la decisión adoptada el 11 de diciembre de la misma anualidad, cuando el juzgado accionado aprobó el acuerdo concordatario presentado por el abogado de la señora Osorio y sus acreedores. 2.
Quienes solicitan el amparo constitucional afirman que se violó de manera flagrante su derecho a la igualdad, pues inocultable es su posición de desventaja frente a aquellos que aceptaron el acuerdo, ya que sus créditos a pesar de pertenecer a la misma quinta clase, se “premiaron” con pagos a la fecha y no hasta ocho años después como sucedió para sus créditos.
Según los demandantes en tutela, con esta actuación se vulneró no sólo el derecho fundamental invocado, sino que se afectó también el debido proceso, al aprobar un acuerdo extrajudicial al cual no fueron citados los inconformes con tal acto, a pesar de ello, la señora juez accionada aprobó la convención al contar con más del setenta y cinco por ciento del total de los créditos reconocidos, determinación que se mantuvo, no obstante del recurso de reposición interpuesto por los solicitantes. 3.
El juez constitucional de primera instancia, dispuso vincular a este trámite, a la totalidad de los intervinientes en el concordato de Amparo Osorio. 4. El apoderado de la concordada afirma que no se vulneraron los derechos de los accionantes, ya que se siguieron los postulados de la Ley 222 de 1995 y el acuerdo que se acusa fue suscrito por más del setenta y cinco por ciento de los acreedores reconocidos en el trámite concursal. 5.
La funcionaria accionada niega la vulneración de los derechos fundamentales de los petentes, pues su accionar se ciñó a la ley 222 de 1995. 6. Los acreedores José Ignacio Cadavid, Hernando Sierra Vargas y Guillermo Rozo Bernal, a través de su apoderado, señalaron que el acuerdo presentado al Juzgado accionado, se identifica con el fin del concordato y ello permitió que la deudora continuara con su actividad económica, dado que algunos acreedores recibieron como pago inmuebles, condonando hasta el cuarenta por ciento de la acreencia. 7.
La señora Ceney Aguirre Jiménez por medio de su abogada solicitó la prosperidad del amparo planteado, sustentando que en su caso le afectó en gran medida la aprobación del acuerdo, desconociendo que su crédito cobijado con garantía hipotecaria y de la tercera clase, quedó desprotegido al levantarse las medidas cautelares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado, considerando que el concordato fue concebido como un acuerdo o transacción entre los acreedores y el deudor, con el objetivo de evitar una liquidación obligatoria, agrega que si bien el artículo 142 de la Ley 222 de 1995 permite la convención o acuerdo extrajudicial entre el deudor y un mínimo del setenta y cinco por ciento de los créditos reconocidos y admitidos, no es posible pasar por alto que el artículo 135 de esa norma, refiere que las estipulaciones serán de carácter general de manera que no quede excluido ningún crédito respetando la prelación, privilegios y preferencias legales.
Consideró el Tribunal que el sentido de la norma descrita conlleva que el acuerdo debe incluir a todos los acreedores a fin de lograr un tratamiento igualitario, lo que no sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues califica de arbitrario y abusivo que a los accionantes se les pague en siete años con uno de gracia, frente a los acreedores que suscribieron el acuerdo y recibieron su pago de inmediato con inmuebles en la proporción que su crédito representa.
Así, para el juez constitucional de primera instancia, la providencia que homologó el acuerdo tantas veces aludido, es desigual y discriminatoria ya que los plazos y forma de pago, concedida a los acreedores de la quinta clase (quirografarios) es totalmente diferente y evidencia un perjuicio para los solicitantes, siendo procedente proteger los derechos del debido proceso y la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado de quién acudiera al concordato (Amparo Osorio), se muestra en desacuerdo con la determinación del Tribunal Superior, argumentando que los accionantes renunciaron a su derecho a la igualdad al rechazar una oferta que se hiciera en su residencia y en esos términos no les es posible ahora plantear esta acción reclamando precisamente aquello que dejaron de lado. 2.
La titular del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali impugna la sentencia dictada en sede constitucional, argumentando que la aprobación del acuerdo que se presentara a su despacho, se surtió conforme a los enunciados de los artículos 135 y 142 de la Ley 222 de 1995, al estar suscrito al menos por el setenta y cinco por ciento del monto de créditos reconocidos y admitidos en el trámite concursal, que la minoría restante sólo debe acogerse a la decisión de la mayoría legal presumiendo la buena fe del deudor y su voluntad de cancelar sus obligaciones.
Frente a la queja de la acreedora hipotecaria Ceney Aguirre, a juicio de la funcionaría en ningún momento se desconoció su derecho ya que el levantamiento de las medidas cautelares, es consecuencia de la aprobación del acuerdo al seguir los preceptos del artículo 138 ya nombrado. En otro aparte de su exposición, la accionada comenta que se debe tener en cuenta que sólo el diez punto cincuenta y nueve por ciento de los acreedores que intervinieron en el concordato determinarían que proceda la liquidación obligatoria, esto, de mantenerse el amparo constitucional emitido, contra el ochenta y uno punto setenta y tres por ciento de acreedores que dan una salida al deudor.
CONSIDERACIONES 1. Es importante dejar sentado, que la Corte en asuntos que mencionan el quebranto del derecho fundamental de igualdad ha indicado que el accionante “…está compelido a demostrar que sus circunstancias guardan identidad con las acaecidas a otra persona pero que, sin embargo, las decisiones que se tomaron en los dos casos fueron opuestas, es decir, una fue favorable y la otra fue desfavorable, siendo esta última la de quien solicita la protección por vía de tutela.
Pues si ese parangón no se realiza es imposible determinar si existió o no la violación…” (Exp. T. 76001-22-03-000-2007-00295-01). 2.- La Sala al analizar el acuerdo aprobado por el juzgado accionado, lo observa desigual, de manera especial en el aparte que se ocupó de los créditos de la quinta clase (artículo 2509 del Código Civil), frente a quienes suscriben el pacto resolviendo que a éstos acreedores se les pagara con bienes inmuebles conforme al porcentaje de lo reconocido dentro del concordato, más cuando se ocupan de las personas que no fueron llamadas a la convención, se anotó: “A los siguientes acreedores se les cancelará su deuda después de un año muerto contado a partir de la fecha que se homologue el concordato y durante setenta y dos meses… Rosalía Díaz, Iván Díaz… (Los aquí accionantes) A cada acreedor se le pagará una setenta y dos parte cada mes sobre su capital.
No se reconocen intereses alguno (sic) ni honorarios de abogado…” (página seis del acuerdo). Demostrado está que la receta aplicada a los accionantes en el documento expuesto, no puede ser tenida como un ejemplo de igualdad y su aprobación en tales condiciones contravino lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 22 de 1995 al referir que “Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general.”, ingrediente este que se identifica con el trato igual de los acreedores que se encuentran en un mismo nivel dentro del concordato; para el caso, idéntico debió ser tratamiento de los titulares de créditos quirografarios que suscribieron el documento, frente a aquellos que ni siquiera fueron llamados a discutirlo.
La solución al problema sin duda se encuentra en la aplicación del principio denominado par conditio creditorum que rige esta clase de trámites (concordato) máxime cuando a la resolución del mismo se llega por consenso entre los titulares de los créditos y el deudor; sobre tal figura la Corte se pronunció así en otra oportunidad: “… es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos (art. 293, inc. 1, Dec. 663 de 1993)”.
Y agrega, “ Trámite que como todos los de su estirpe se rige por el principio de igualdad o equidad entre los distintos acreedores ( par conditio creditorum ) dentro de los procesos concursales, ya que según lo ha sostenido la Sala desde que regía el antiguo proceso de quiebra, y lo ha reiterado a propósito de estos procedimientos de liquidación, en ellos se persigue como meta fundamental, la protección de los acreedores, quienes, al declararse la falencia, advienen a quedar unidos por estar asistidos de un interés común cual es la aspiración de que todas las acreencias sean satisfechas en igual forma, proporción y plazos, salvo, eso sí, las que por expresa disposición legal gocen de alguna preferencia ".
(Exp. T. 11001220300020010449, Agosto 10 de 2001). 3. La conclusión es sencilla, probado está que el trato a los accionantes en el acuerdo tantas veces nombrado en manera alguna puede ser tenido como igual y proporcional, la violación del derecho que se reclama es evidente y no se puede obviar apoyados en el rigorismo que menciona el artículo 142 de la Ley 222 de 1995, pues su aprobación no debió limitarse a contar con el respaldo de más del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos dentro del concordato, sino que era obligatorio para la accionada estudiar a profundidad si lo pactado por los firmantes de la convención guardaba identidad con el principio de igualdad en el pago de las acreencias, cuidando que así fuera en forma, proporción y plazos.
Ya en el fallo antes anotado la Corte al referirse sobre los procesos concursales acotó que las normas sobre el particular son de orden público, por tanto de estricto cumplimiento, así, la funcionaria a cargo de la verificación y adecuación legal del acuerdo, de manera necesaria debió constatar que esas normas se hicieran realidad, más lo vertido en la convención es diametralmente opuesto al presupuesto de equidad cuya reivindicación se pide.
En este orden de ideas el fallo habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2010-00143-01 _1202878250.bin