Micelio
T 7600122030002010-00142-01.doc CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2010-00142-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por Jairo Acevedo Ardila, contra el fallo dictado el 23 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por B.C.S.C. S.A. frente a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Once Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, quienes interpretaron a su manera los precedentes judiciales que se han emitido en materia de títulos valores convenidos bajo el sistema de la Upac, al negar la continuidad de la ejecución en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por BCSC S.A. contra María Judith Olaya Valencia y Jairo Acevedo Ardila.

El fundamento fáctico de la solicitud de amparo constitucional se sintetiza así: Narra el accionante que ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Calí, se radicó la demanda ejecutiva hipotecaria en contra de María Judith Olaya Valencia y Jairo Acevedo Ardila por el cobro de dos pagarés. En su oportunidad, los demandados formularon excepciones y agotaron los recursos contra la orden de pago.

El Juez Dieciséis Civil Municipal de Cali profirió sentencia absteniéndose de continuar con la ejecución en contra de los demandados y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban un inmueble hipotecado, fallo que apelado por el representante de la actora, fue confirmado por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, consignando razones diferentes a las consideradas por la primera instancia y como consecuencia de la ratificación, ordenó la terminación del proceso.

Agrega el reclamante que los juzgados accionados sustentaron sus providencias interpretando de manera errónea las sentencias emitidas por altos tribunales al pronunciarse sobre los créditos para vivienda, mencionando entre otras la T-495 de 2005 y la SU 813 de 2007, las cuales “ordenan” la terminación de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, sin que quiera decir que tales pronunciamientos cobijen a aquellos créditos que se otorgaron en 1997 y cuya ejecución se inició en mayo de 2002. 2.

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali dio respuesta a la acción de tutela instaurada, limitándose a enunciar las actuaciones que discurrieron en el proceso a su cargo, sin referirse a las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión. No sucedió lo mismo con el Juez Once Civil del Circuito de la misma ciudad, ya que al pronunciarse sobre la acción, se apartó de los argumentos consignados en la petición de amparo, indicando que los fundamentos de su decisión son muy diferentes a los que consignó el juez de primera instancia y el mismo accionante.

Según dijo, sus motivaciones se fundan en tres pilares principales a saber: “ a. no contener el pagaré vencimiento cierto y sucesivo, única forma de vencimiento compatible con el sistema de amortización por cuotas o “instalamentos”., b. No existir mora en el pago de suma ilíquida, según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia., c. El saldo de capital para la fecha de la mora imputada no es consecuente con el que correspondería al sistema de amortización mediante cuotas uniformes”.

LA PROVIDENCIA INPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al considerar que los juzgados accionados incurrieron en defecto sustantivo. En primer término, se refierió al juez de primera instancia, quién sin fundamento legal y jurisprudencial concluyó la inejecutabilidad del pagaré porque no fue reestructurado, sin tener en cuenta que no era posible declarar la terminación del proceso con fundamento en las sentencias SU-813 de 2007 y T-701 de 2004 de la Corte Constitucional.

En similares términos se pronunció sobre el fallo de segunda instancia, hallando en tal pieza el mismo vicio ya descrito por inaplicación de las normas que gobernaban el caso. DE LA IMPUGNACIÓN El señor Jairo Acevedo Ardila impugnó el fallo proferido por el Tribunal, indicando de manera simple que esta autoridad ha interpretado de manera errónea “los estatutos que rigen la materia”.

CONSIDERACIONES En el presente caso, observa la Corte que la decisión del juzgado accionado, contenida en la sentencia de 16 de octubre de 2009, se basa fundamentalmente en que los títulos valores sometidos a ejecución no precisan el valor de cada una de las cuotas a cargo de los deudores, circunstancia que -en criterio de ese despacho- denota que no tienen la posibilidad de ser cobrados coercitivamente.

Así se desprende de expresiones según las cuales “ debe existir… certeza sobre la cantidad a que asciende la suma periódica sucesiva a pagarse por el promitente suscriptor del pagaré… la parte demandada no prometió el pago mediante cuotas de valor determinado… no existió obligación mensual determinada”. A partir de ese razonamiento, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, entendió que no era predicable mora de los demandados, ni podía aplicarse la extinción anticipada del plazo (cláusula aceleratoria), en tanto que para la época de presentación de la demanda, no podía determinarse a cuánto ascendía la deuda irresoluta, ni cuál era el capital exigible con la presentación de la demanda.

Sin embargo, juzga la Corte que esa dependencia judicial nada dijo acerca de la posibilidad de determinar el valor de cada una de las cuotas en mora, atendiendo no sólo las reglas que gobernaban el sistema de la Upac, sino además las conversiones que por mandato de la Ley 546 de 1999 operaron para ese tipo de créditos. Dicho de otra forma, no se tuvo en cuenta que si bien es cierto el valor las cuotas periódicas no se fijó en forma específica, también lo es que ese monto podría ser determinable, circunstancia que no impedía que una vez se realizara la reliquidación del crédito, conforme a las pautas legales, se intentara el recaudo de los montos debidos, con la posibilidad de ejercer, incluso, la cláusula de extinción anticipada del plazo, en caso de reunirse las exigencias del artículo 19 de la Ley 546 de 1999.

Por ende, como la argumentación sobre la cual descansa la providencia aquí cuestionada deja de lado aspectos que eran relevantes dentro de la actuación judicial, y en vista de que esa precariedad en la argumentación afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, cabe concluir que ciertamente estaban dadas las condiciones para acceder al amparo, de donde se sigue que la sentencia de tutela de primer grado deberá ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2010-00142-01 _1202878250.bin