CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp 76001-22-03-000-2010-00140-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo impetrado por el Banco BCSC S.A. frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Guillermo León Giraldo y Alba Nury Giraldo Ossa.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 9 de febrero del corriente año, solicita la entidad promotora el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que estima mancillados, habida cuenta que en el juicio ejecutivo con título hipotecario promovido por ella contra Guillermo León Giraldo y Alba Nury Giraldo Ossa, la autoridad judicial convocada de primer grado el 30 de noviembre de 2007 dictó fallo declarando probada la excepción de mérito denominada “ Inexistencia de las obligaciones pretendidas por proceder en un enriquecimiento sin justa causa y de una indebida aplicación en los pagos ”, decisión que fue revocada por el superior en sentencia de 18 de junio de 2008 al desatar la alzada que a aquélla se le interpuso, bajo el argumento que el título carecía de fuerza compulsiva; en consecuencia ordenó reestructurar la obligación y el levantamiento de las cautelas decretadas, con la respectiva condena en costas y perjuicios a su cargo.
Expone el ente bancario que lo dispuesto por el a quem es arbitrario y contradice las sentencias SU- 813 de 2007 y T-495 de 2005, incurriendo en una vía de hecho, pues sólo se podían dar por terminados los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999; por esa razón solicita ordenar a las demandadas anular los fallos y proferir los que se ajusten al ordenamiento jurídico aplicable (fols. 1 a 12).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito narró los argumentos que lo condujeron a tomar la decisión proferida, la que gozaba de una adecuada sustentación jurídica (fol. 46). El otro funcionario cuestionado guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al reclamo constitucional, bajo el argumento que el Banco incumplió el principio de la inmediatez (fol. 64).
LA IMPUGNACIÓN La entidad bancaria afirmó que la tutela se podía interponer en cualquier tiempo, pues no existía normatividad que determinara un plazo para el efecto (fl. 75). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Analizados los pronunciamientos objeto de censura en la queja constitucional, de inmediato avista la Corte la inviabilidad de la protección invocada en aquélla, por cuanto la protesta se elevó en un plazo no razonable, lo que contraría el principio de inmediatez. Acerca del término en el cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo superior, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (Fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Al efecto, confrontando la última sentencia objeto de cuestionamiento, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 18 de junio de 2008 (fol. 35), con la presentación del escrito de tutela realizado el 9 de febrero de 2010 (fol. 15), se infiere que se ha quebrantado la regla ya referida, pues se demoró en impetrarlo mas de dieciséis meses, apreciándose diamantinamente lo extemporáneo del mismo, debido a que está por fuera del término prudencial de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado ya referido previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 3.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp76001-22-03-2010-00140-01