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T 7600122030002010-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de abril de 2010). Ref.: 76001-22-03-000-2010-00131-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada por el interviniente Héctor Arnulfo Velasco Cárdenas, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el 19 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción propuesta a través de representante legal por Colpatria Red Multibanca contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, y los señores Héctor Arnulfo Velasco Cárdenas y Constanza Guerrero de Velasco.

ANTECEDENTES 1. Colpatria Red Multibanca invocó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo refirió que el 26 de noviembre de 2002 instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Héctor Arnulfo Velasco Cárdenas y Constanza Guerrero de Velasco, quienes fueron notificados, luego de lo cual, y agotado el trámite de rigor, el 22 de mayo de 2009 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali dictó sentencia en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó la venta del inmueble en subasta pública, fallo éste que fue revocado el 15 de septiembre de 2009 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, que estimó que no había lugar a seguir adelante con la ejecución “por carecer de fuerza compulsiva”.

Señaló la entidad accionante que la decisión de segunda instancia deriva de una errada interpretación de las providencias emanadas de las altas cortes, pues la funcionaria acusada adujo que atendiendo a que el crédito había sido concedido en al año 1987, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, resultaba viable aplicar por analogía la sentencia T-495 de 2005, determinación que, a juicio de la entidad solicitante del amparo, es totalmente arbitraria, y contraviene lo dispuesto en el fallo de unificación SU 813 de 2007, pues sólo los procesos –no los créditos- iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 pueden ser terminados en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 546 de 1999.

Agregó que los deudores en momento alguno solicitaron la reestructuración de la obligación, la que tampoco efectuó de manera unilateral el Banco, no obstante lo cual destacó que la obligación fue debidamente reliquidada. Por último, señaló que de igual forma la Juez acusada incurrió en yerro al afirmar que el título valor carece de fuerza compulsiva por no obrar en el expediente la reestructuración del crédito, pues consideró erróneamente que dicha reestructuración configura un “requisito más para que el título preste mérito ejecutivo”. 3.

En virtud de lo anteriormente reseñado, el banco accionante pidió que en sede de tutela se disponga la anulación de la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada y que, en consecuencia, se le ordene proferir un nuevo fallo, acorde con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso. Además, invocó como medida provisional la suspensión de la ejecución de dicho fallo, hasta tanto sea resuelta la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió la protección constitucional solicitada, tras evidenciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual advirtió que la funcionaria judicial accionada realizó una inapropiada interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dejando de lado que el proceso de marras se inició en el año 2002, además de que solo en la sentencia de unificación SU 813 de 2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre la reestructuración del crédito como requisito del título de ejecución. Anotó el Tribunal que la Juez incurrió en defecto sustantivo al invocar los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, dado que solo puede abrirse paso la terminación de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, amén que en el presente asunto la ejecución se promovió en el año 2002, en razón de lo cual no resulta viable aplicar la sentencia SU-813 de 2007.

Destacó, además, que el título valor reúne todos los requisitos legales para sustentar la ejecución. Amparado en tales motivaciones dispuso dejar sin efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2009, y le ordenó a la Juez 7º Civil del Circuito de Cali resolver la respectiva instancia sin aducir la carencia de título ejecutivo como sustento de su decisión. LA IMPUGNACIÓN El interviniente Héctor Arnulfo Velasco Cárdenas alega, por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, que las decisiones de las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política, lo que no puede ser desconocido por el Juez de tutela, menos cuando la sentencia dictada por la funcionaria accionada acata los fallos de la Corte Constitucional, relacionados con las obligaciones hipotecarias adquiridas para la adquisición de vivienda.

Considera el impugnante que el Tribunal “no demuestra porqué no es aplicable el derecho a la igualdad que debe cobijar a todos los deudores que habían contraído créditos hipotecarios de vivienda antes de diciembre de 1999”. Añade que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado con claridad la reliquidación de la reestructuración, y que se advierta la actitud pasiva que mostró la entidad ejecutante, “quien durante el trámite de la segunda instancia del proceso hipotecario desistió del recurso de apelación y guardó silencio dentro del término de traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”.

CONSIDERACIONES 1. Es menester recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el Juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. En el asunto que se examina, la Sala encuentra que el Juzgado de segunda instancia accionado ciertamente excedió el margen de discrecionalidad que el ordenamiento jurídico les ha asignado a los jueces ordinarios a la hora de interpretar las normas con las que ellos deben resolver los asuntos cuya decisión se les ha confiado.

En efecto, se destaca que el régimen de transición de la Ley 546 de 1999 que permitía declarar la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario originados en el incumplimiento de obligaciones financieras asumidas para adquirir de vivienda, sólo puede aplicarse a aquellos procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, aspecto éste que se mantiene incólume a pesar de las modificaciones que esa Ley ha experimentado con ocasión de los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional.

Como se relató en los antecedentes del asunto que concentra el interés de la Corte, el proceso ejecutivo con título hipotecario materia de la queja constitucional fue iniciado por demanda presentada el día 26 de noviembre de 2002, conforme lo expresó el accionante, de donde surge en forma manifiesta que el funcionario accionado aplicó al asunto sometido a su consideración una disposición legal que no acompasaba con el supuesto de hecho que se encontraba bajo su estudio.

En este orden de ideas, es evidente la vía de hecho en la que incurrió la autoridad judicial acusada. De ahí, que no pueda prosperar la censura, dado que aunque es cierto que los jueces en sus decisiones gozan de independencia, también lo es que tal prerrogativa se halla limitada a que esas decisiones se enmarquen dentro del ordenamiento aplicable, lo que en el presente asunto no aconteció, encontrándose, entonces, justificada la intervención del Juez constitucional, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del banco ejecutante.

En adición, ha de observar el apelante que carece de toda validez el argumento expuesto por la funcionaria accionada, en cuanto adujo que el derecho a la igualdad impone aplicar el aludido régimen transitorio a todos los demandados que asumieron obligaciones hipotecarias con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 pues, como antes se dijo, se trata de una interpretación que excede el mencionado régimen legal, para lo cual basta observar que el legislador fue claro en ordenar únicamente la terminación de los procesos iniciados con antelación a dicha data, lo que ha sido ratificado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. 3.

Natural corolario de lo que se ha expresado es la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2010-00131-01