CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 02 – 2010 EXP.: 76001-22-03-000-2010-00087-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA CECILIA RAMÍREZ RUIZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a ISMAEL RUIZ LARA y LUZ STELLA MARÍN FITZGERALD.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente conculcados por el Despacho accionado. 2. Afirma para tal efecto, que Luz Stella Marín Fitzgerald inició en el mes de julio de 2009 un proceso ejecutivo en su contra, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, donde se ha surtido el asunto con una rapidez inusual con relación a demandas similares, pues el Juez profirió sentencia el 13 de octubre del mismo año. Agrega, que presentó recurso de apelación contra la providencia, pero de manera arbitraria, según criterio de la gestora, y sin tener en cuenta el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, le negaron la impugnación, por lo que seguidamente interpuso queja, y sin embargo, el funcionario ha continuado con la actuación, es decir, como si la providencia estuviera en firme, y por lo tanto, se encuentra próximo a realizar la diligencia de remate de dos propiedades cuyo valor individual supera la suma de $120.000.000 y la obligación con la demandante es de $80.000.000.
Finalmente dice, que el proceder del Juez “resulta (…) contrario a la ley sustancial y puede entenderse en determinado momento como una conducta tipificada en el art. 417 de la Ley 599 de 2000”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que le concedan la réplica y ordenen anular los trámites procesales posteriores al fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que “la tutela se interpuso para remplazar el mecanismo ordinario que la accionante a través de su abogado dejó de ejercer en el proceso; precisamente el recurso de queja era el medio adjetivo que la parte tenía a su alcance para que el Superior estudiara la legalidad de la denegatoria de la apelación que se reclama (…).
Una vez negada la reposición y ordenadas las copias, el recurrente debe suministrar lo necesario dentro de los cinco días siguientes debiendo ser retiradas dentro de los tres días posteriores, para que dentro de los cinco días subsiguientes al recibo formule el recurso ante el Superior, el no cumplimiento de los términos acarrea la preclusión de las oportunidades procesales en razón de la perentoriedad e improrrogabilidad de los mismos (Art.118 C.P.C.)”.
Por otro lado, no resulta cierto que la sentencia no se encuentre ejecutoriada ni que exista algún impedimento legal para adelantar los trámites subsiguientes; y además, si tiene la petente alguna inconformidad con las decisiones adoptadas en el curso del proceso, es al interior del mismo que debe plantear los reclamos mediante los medios que se encuentran previstos en el ordenamiento civil.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que la promotora de la misma no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al proceso ejecutivo adelantado en su contra, cuando ha soslayado todos los recursos ordinarios dispuestos a su favor. 2.
Auscultado el acervo probatorio se advierte que, en efecto, Luz Stella Marín Fitzgerald instauró contra la actora un proceso ejecutivo, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago y le notificó a la demandada, ésta última contestó y no propuso excepciones, posterior a ello, el Juez dictó sentencia el 13 octubre de 2009 y la gestora impugnó la decisión, apelación que fue negada, inconforme con tal actuación la accionante presentó queja y mediante proveído del 9 de diciembre del mismo año, el funcionario declaró precluido el recurso por haber vencido el término que tenía el recurrente para retirar las copias.
Por otro lado, se tiene que la parte demandante calculó el avalúo de los tres inmuebles embargados de acuerdo con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, actuación que fue objetada por la parte pasiva y el funcionario judicial en auto del 9 de diciembre de 2009 rechazó la pretensión por no haberse formulado en debida forma, pues sólo se allegó “ un corto escrito sin mayores fundamentos legales”, desatendiendo el inciso 7º ibídem.
Además, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio ejecutivo sigue en trámite, siendo ese el campo procesal propicio para continuar con las discusiones tendientes a demostrar que le asiste razón en sus consideraciones Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
No obstante lo anterior, revisada la providencia que negó la impugnación elevada por la señora Ramírez Ruiz, se tiene que la actuación del accionado se fundamentó en el inciso 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “(…) [s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)” Lo cierto es que el funcionario acusado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.: 2010-00087-01