CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 76001-22-03-000-2010-00057-01 Sería del caso decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Alonso Correa Ramírez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’, la Alcaldía Municipal de Jamundí y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia.
ANTECEDENTES 1. En el presente caso el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida en condiciones dignas y reparación a las víctimas de la violencia, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas por cuanto a pesar de encontrase inscrito desde el 23 de enero de 2000 en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, a la fecha sólo ha recibido una ayuda de atención humanitaria, por lo que considera que el Estado lo abandonó y es justo que después de diez años, se cumpla con lo que reglamenta la ley y ha señalado la jurisprudencia constitucional, respecto a la reparación integral por los perjuicios sufridos por el desplazamiento y el auxilio humanitario de emergencia. 2.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la primera de las accionadas, entregar todos los componentes de la ayuda a que tiene derecho con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, prorrogándose hasta la fecha en que esté en capacidad de autosostenerse; a la segunda; que le otorgue un subsidio para adquisición de vivienda; y a la tercera, que lo incluya en un proyecto productivo de conformidad con lo dispuesto en la ‘Ley 1190 de 2008’, la cual señala la obligatoriedad de destinar un rubro del presupuesto del municipio para tal fin. 3.
De lo reseñado en el libelo introductorio y las precedentes peticiones, se observa que la queja constitucional se dirige únicamente contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’ y la Alcaldía Municipal de Jamundí, ya que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, no están llamadas a resolver o atender la solicitud elevada por el accionante, no sólo porque en el escrito de tutela no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a este trámite por amenazar o vulnerar los derechos reclamados, sino porque adicionalmente dentro de las funciones de éstas entidades no está la de otorgar subsidios familiares de vivienda ni prestar la ayuda humanitaria deprecada por el tutelante; luego, sin ninguna vacilación se infiere que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación no se encuentra asignada a esta Corporación, pues la vinculación que se le hizo resulta aparente.
CONSIDERACIONES 1. El Fondo Nacional de Vivienda ‘Fonvivienda’, es una entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional; en tanto la Agencia Presidencial para la Acción Social, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 2467 de 2005, es decir, se trata de entidades descentralizadas por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.
Así las cosas, la demanda de tutela debió ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, pues así lo manda el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 3.
Por consiguiente, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era el llamado a conocer en primera instancia del referido asunto, se impone decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia. 4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 5.
De modo que, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 6.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. Exp. 76001-22-03-000-2010-00057-01