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T 7600122030002010-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 790 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 76001-22-03-000-2010-00047-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2010 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Castañeda Restrepo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada “señalar nueva fecha y hora, para la inscripción en la segunda fase del concurso público que permite acceder a la carrera administrativa”; que se le “permita acceder a los beneficios de las circulares 053 y 054, de seguir en el proceso de la fase II actividad V” y que se abstenga de ofertar el empleo que desempeña “hasta que se termine la condición del retén social” (fl. 3, cdno. 1). 2.

En confuso escrito, expone en síntesis la gestora del amparo, que si bien el 27 de agosto de 2009 se enteró mediante comunicado de Prensa, que la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible el acto legislativo 001 de 2008, que consagró la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera administrativa sin previo concurso, dicha providencia “aún no ha sido conocida por la ciudadana” (peticionaria), pues “la parte resolutiva no se ha notificado” pese a que las sentencias de “inconstitucionalidad solo quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas”, por lo que “considera pertinente que el concurso público, se reabra en el momento oportuno” (fls. 1-2, cdno. 1). 3.

La asesora jurídica de la CNSC manifestó que la única forma de ingresar a la Carrera Administrativa es mediante el proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente para adelantar dichos concursos, y que el sólo hecho de continuar laborando durante muchos años, después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la Carrera Administrativa; amén de que las normas que contemplaron la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009.

Precisó que como la accionante aprobó la fase I y II de la Convocatoria 001 de 2005, deberá continuar el proceso de selección, sin que se advierta violación a derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que este mecanismo de defensa no es viable para cuestionar actos de carácter general, como lo son las circulares 053 y 054 de 2009, dado que el ordenamiento jurídico tiene establecido otras vías para ello, máxime cuando la actora no especificó cuál es su condición para ser acreedora de una supuesta estabilidad reforzada, ni demostró qué tipo de perjuicio se le causaría con la aplicación de la decisiones cuestionadas y de qué manera se le violan o amenazan sus derechos fundamentales reclamados.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor, y agregó que por ostentar la condición de madre cabeza de familia tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada y que se le está vulnerando el derecho a la igualdad porque a compañeros de trabajo que presentaron una acción con la misma pretensión se les concedió el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que esta acción no es un medio idóneo para controvertir o cuestionar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, habida cuenta que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030), es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite al administrado que se sienta lesionado en sus derechos obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino también el reestablecimiento del derecho. 2.

Por otra parte, en el sub examine no se observa que se le haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la promotora de la queja actora, en tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil estaba en la obligación de acatar la sentencia C-588 de 2009, que declaró inexequible el acto legislativo 01 de 2008, por tener efectos erga omnes o vinculantes frente a todos los asociados; además, según lo informado por la CNSC, la peticionaria se inscribió en la Convocatoria N° 001 de 2005 y superó satisfactoriamente las pruebas de la primera y segunda fase del concurso público; luego tiene la posibilidad de continuar con el proceso de selección que le permite acceder a la carrera administrativa. 3.

Adicionalmente, en el presente asunto no es viable aplicar la protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en tanto dicho beneficio fue contemplado únicamente para las personas que se encontraran dentro del Programa de Modernización de la Administración Pública. 4. Por último, es preciso advertir que no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte a la accionante, como se afirma en el escrito de impugnación, en la medida en que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto, En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para establecer si en verdad se transgredió su derecho a la igualdad, pues no basta con enunciar la violación de la garantía constitucional sino que es obligación demostrar su fundamento fáctico. 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV.

Exp. 76001-22-03-000-2010-00047-01