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T 7600122030002010-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2010-00035-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que negó la tutela instaurada por Carlos Arturo Perea contra el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial del Valle del Cauca y la sociedad Montajes Morelco S.A.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de los derechos al trabajo, mínimo vital, salud en conexidad con la vida, seguridad social, dignidad humana y subsistencia en condiciones dignas; y en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada “revoque la Resolución No. 00002475 del 17 de septiembre de 2009, proferida por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca, en la que se accedió a la solicitud de la también accionada Montajes Morelco S.A., para dar por terminado mi contrato de trabajo; y que en consecuencia, se ordene mi reintegro inmediato a ésta última sin solución de continuidad,… con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, etc…” (folio 16).

Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que desde hace varios años ha prestado sus servicios personales a la sociedad Montajes Morelco S.A. como operario de mantenimiento; que el 22 de octubre de 2007, en ejercicio de su labor sufrió el aplastamiento de sus manos, por lo que estuvo incapacitado hasta el 28 de febrero de 2008 y actualmente se encuentra limitado para realizar cualquier actividad con una de ellas, habiendo sido determinada la pérdida de su capacidad laboral en el 26.90% por la Junta Regional Calificadora de Invalidez.

Que a partir del primero de marzo de 2008 se reintegró a su trabajo en el cargo de mensajero, en atención a las recomendaciones de Seguros Bolívar A.R.P., donde estaba afiliado, sin embargo, el 16 de junio del mismo año se dio por terminado su contrato argumentando la culminación de la obra, razón por la que interpuso acción de tutela, que en principio fue negada, pero al ser impugnada se concedió, ordenándose su reincorporación. Que la sociedad Montajes Morelco acató la anterior determinación, empero nunca lo reubicó en la planta de Ecopetrol o en sus dependencias -donde inicialmente laboraba-, sino que lo asignó al almacén en la obra estación de bombeo, Brisas de los Álamos, donde la contratante fue Emcali E.I.C.E. E.S.P., y al concluir la misma el 8 de mayo de 2009, lo exoneró de prestar el servicio.

Agrega que Montajes Morelco solicitó al Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, autorización para finalizar su contrato de trabajo, que fue concedida mediante resolución n°. 00002475 de 17 de septiembre de 2009, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.

Conforme a lo anterior, considera que en la determinación antes señalada se incurrió en una vía de hecho al acceder a la terminación de su vinculación, pues no es cierto que debido a su limitación física se encuentre impedido para realizar cualquier actividad, además pasó por alto que “ni la A.R.P. Seguros Bolívar ni Montajes Morelco S.A., adelantaron alguna actividad tendiente a lograr mi readaptación laboral” (folio 4). 2.

El Ministerio cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que de acuerdo con sus facultades legales “expidió la resolución 0002475 de fecha septiembre 17 de 2009, accediendo a lo solicitado por la empresa a través de su apoderada. Resolución que tiene presunción de legalidad, que es un acto administrativo motivado, resultado de una investigación administrativa, donde se garantizó (sic) todos los derechos de las partes, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, además se agotó la vía gubernativa ya que se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte del trabajador, lo que demuestra que no hubo vías de hecho como lo hace ver el accionante en su escrito de tutela… y para que no tenga efectos jurídicos legales debe ser declarado nulo por la autoridad competente en este caso la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (folio 440).

La sociedad Montajes Morelco S.A. manifestó que “la empresa no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Arturo Perea, ya que se está demostrando que todo el accionar de la empresa fue con fundamento constitucional, y legal, facilitando el proceso de rehabilitación del trabajador al permitir su reintegro laboral ajustando cargos en dos oportunidades, y ante la imposibilidad de desempeñarlos solicita el estudio pertinente a la administradora de riesgos Seguros Bolívar en búsqueda de no generar efectos nocivos a la salud, ni en las condiciones laborales del trabajador y ante el resultado del estudio de la ARP se solicita la autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo” (folio 408).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que en la actuación administrativa no se advierte la vulneración del debido proceso que se denuncia, pues al accionante se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, al punto que interpuso reposición y apelación contra la decisión adversa, amén de que las determinaciones de las instancias están soportadas en las pruebas recaudadas, con valoración razonable apoyada en la ley que rige la materia y en la jurisprudencia aplicable.

Agrega que “de otra parte, el actor cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones jurisdiccionales que estime pertinentes para debatir la legalidad del trámite administrativo o la vulneración de sus derechos laborales y de seguridad social, sin que pueda considerarse la acción de tutela mecanismo idóneo para recabar y valorar las pruebas que eventualmente podrían horadar las decisiones administrativas adoptadas” (folio 446 vto.).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación, reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 459 a 463). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se discute por parte del accionante el acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protección Social, Resolución 0000002475 de 17 de septiembre de 2009, por medio de la cual se autorizó a la sociedad Montajes Morelco S.A. a terminar el contrato de trabajo (folios 34 a 43), por lo que solicita se revoque el mismo. 2.

En este orden de ideas, pronto advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. 3.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al presente, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00035-01