CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil diez ( Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. T – 76001-22-03-000-2010-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sala De Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por María Zoraida Ramos Díaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con el nombramiento que se avecina por el concurso de méritos. Como fundamento de su solicitud, refirió que el 26 de diciembre de 2008, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2008, que ordenó la inscripción extraordinaria en carrera y suspendió todos los concursos que se adelantaban.
No obstante lo anterior, con la declaración de inexequibilidad de esa reforma constitucional, la entidad accionada expidió la Circular N° 053 de 27 de octubre de 2009, por medio de la cual reinicia la Convocatoria No 001 de 2005, determinación que afecta el cargo que viene desempeñando como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación de Cali, dado que pronto será relevada.
Advirtió que la estabilidad reforzada prevista en la Ley 790 de 2002 (Reten Social) debe ser aplicable a su caso, dado que las personas protegidas por ese beneficio no podrán ser desvinculadas sino hasta finalizar el proceso de liquidación. En esas condiciones con mayor razón se aplica a los sujetos de las entidades que no están en ese trámite.
Con apoyo en el anterior relato, pidió ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil señalar fecha y hora para la inscripción en segunda fase del concurso público que le permita acceder a la carrera administrativa, en forma subsidiaria, aplicarle los beneficios de la Circular 053 y 054; así mismo, requerir a la accionada para que no oferte la vacante que ocupa hasta que termine su condición de beneficiaria del retén social.
Así mismo, solicitó como medida provisional suspender todo trámite relacionado con los concursos públicos, en especial para el cargo que ella desempeña y en el evento de que se integren listas de elegibles abstenerse de realizar nombramientos, todo ello a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió negar la tutela por improcedente, porque no se ha causado vulneración, ni amenaza alguna contra derechos fundamentales; además, existen otros recursos o medios de defensa al cual puede acudir la promotora de la queja, aparte de que el amparo no es el medio para resolver inconformidades frente a las normas como la Ley 909 de 2004.
Mencionó que la carrera de concursos es regulada por la Constitución y la Ley 909, sin cuyo cumplimiento no se puede acceder a empleos y que los ordenamientos que preveían inscripciones extraordinarias fueron declarados inexequibles. Puso de presente que los funcionarios inscritos en la Convocatoria 001 de 2005 que aprobaron la prueba básica y que podían participar en carrera por el Acto legislativo, en cumplimiento de la sentencia C-588 de 2009, la Comisión expidió la Resolución 0053 de 27 de octubre de 2009, reiniciando el concurso a la Fase II, en la cual podían concursar todos los aspirantes habilitados que no se inscribieron en los términos señalados oportunamente.
Precisó que los concursantes que no superaron la prueba básica general de preselección, o los citados que no se presentaron a las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplir los requisitos mínimos, quedaron excluidos del proceso y por ende no podían inscribirse nuevamente en ésta fase. Señaló que en el caso la accionante se presentó para la prueba básica (Fase I) en la que obtuvo un puntaje de 50, inferior al exigible de 60, lo que conllevó a su exclusión, de manera que lo anterior deja ver que se presenta una carencia de objeto amparable en los términos previstos por la Corte Constitucional, pues no hay certeza de la vulneración o amenaza de garantía alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó por improcedente el amparo, tras considerar que los concursos de méritos para acceder a los oficios públicos, están regulados por normas de orden constitucional y legal como la Ley 909 de 2004. Bajo el anterior contexto, como la demandante en tutela se sometió al concurso y no superó la prueba básica, no puede aducirse vulneración alguna por parte de la administración. Advirtió que en estas condiciones le corresponde acudir a la autoridad competente para decidir la legalidad sobre el acto administrativo que citó a concurso y demás resoluciones que le desfavorecen, en vista de que el juez constitucional no puede usurpar dichas competencias.
Refirió que cuando se trata de proteger actos de carácter general, impersonal u abstracto, como el examinado, tampoco procede el amparo y que la citación a concurso, tiene sustento en normatividad creada para el efecto. Concluye aduciendo la improcedencia de la merced establecida en la Ley 790 de 2002, pues la accionante no demostró que reúne las condiciones para acceder a ese beneficio o que haga parte del grupo de pre-pensionables a que se refiere la Circular 053 de 2009, tampoco reveló el perjuicio irremediable que podría sufrir; además, de que no es creíble su versión, ya que la demanda-formato se refiere a otra persona.
LA IMPUGNACIÓN La accionante mostró su inconformidad con el anterior fallo. Aduce que ocupa el cargo de aseadora desde hace más de nueve años sin ningún llamado de atención, el cual corre el peligro de perder a pesar del tiempo de desempeño. Resaltó que el examen presentado es igual para profesionales y no profesionales, que no lo superó pese a haberse preparado y que su intención no es obviar la ley, pero sí que se protejan sus derechos.
Concluyó reiterando nuevamente que en guarda de sus derechos fundamentales, se deben tener en cuenta los nueve (9) años, cuatro (4) meses de labores en la institución. CONSIDERACIONES Ya la Corte tuvo la oportunidad de señalar en un asunto de perfiles semejantes al de ahora, que la accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual, de una parte se citó a concurso y de otra, decidió que no calificaba para continuar en el concurso por no haber superado la fase I. Ha de recalcarse cómo, por tratarse de decisiones de la administración, revestidas de la presunción de legalidad, las que podrían ser impugnadas a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.
La ilegalidad de la norma reglamentaria no podía ser abordada por el Tribunal, porque la competencia para hacer ese análisis escapa a la del juez de tutela, pues corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (sentencia de tutela de 21 de abril de 2008, Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00054-01). Y más recientemente, en otro evento con iguales supuestos de hecho que los que aquí se esbozan, concluyó “la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la ley de concurso de méritos para acceder a empleos de carrera administrativa, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación” (sentencia de tutela de 8 de mayo de 2008, Exp.
No. 7001-22-14-000-2008-00022-01). Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la crítica se dirige contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se demostró en este caso, la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que haga procedente esta acción en forma transitoria mientras se acude a las instancias ordinarias pertinentes, pues aún no se ha emitido el acto mediante el cual se cubre el cargo que en provisionalidad ocupa la accionante, en este evento mal puede pensarse que la eventual pérdida del concurso de méritos por parte de la accionante, constituye un perjuicio actual y concreto.
A las anteriores razones se suma que la pretensión principal de la peticionario atañe a que la accionada señale nueva fecha para la inscripción de la fase II, para permitirle continuar en el concurso de méritos y que se suspenda todo nombramiento, lo cual es un despropósito ya que resquebrajaría toda la estructura de la convocatoria en beneficio particular y desconociendo el interés general de los demás concursantes, además de ignorar todo el ordenamiento jurídico que gobierna el tema, máxime cuando la gestora del amparo ni siquiera superó la fase I. Ahora bien, dijo la Corte en pretérita ocasión, que no puede dispensarse el amparo transitorio, si se tiene a disposición otro instrumento de defensa " ya que el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). De suerte, que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la improsperidad del amparo impetrado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No.76001-22-03-000-2010-00013-01 _1202878250.bin