Micelio
T 7600122030002010-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7600122030002010-00012-01 Luego de revisar la actuación en orden a proferir el respectivo fallo que resuelva la impugnación interpuesta por el accionante frente al de 26 de enero último, dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela formulada por el menor Carlos Eduardo Leal Ruano, por intermedio de su representante legal, contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –Comfenalco Valle- y el Ministerio de la Protección Social, advierte la Corte que no tiene competencia para conocer de tal asunto en segunda instancia, razón por la que debe disponer las medidas correctivas pertinentes.

Efectivamente, tal y como lo prevé el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, a los jueces municipales les serán repartidas “ para su conocimiento en primera instancia ”, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. Así, frente a la limpidez de dicha disposición, no queda ningún resquicio de duda de que los funcionarios competentes para conocer en primera instancia de acciones de tutela contra particulares son los jueces municipales.

Por cuanto en este caso la accionada E.P.S. COMFENALCO VALLE es una entidad de carácter particular, deviene imperioso que el funcionario facultado para dar curso y resolver acerca del amparo constitucional promovido por el menor Carlos Eduardo Leal Ruano es el Juzgado Civil Municipal –Reparto- de la ciudad de Cali, pues allí dice recibir notificaciones, fuera de que a una autoridad judicial de dicha municipalidad dirigió su demanda.

Por supuesto que aun cuando dijo encaminar la acción también contra el Ministerio de la Protección Social, es evidente que ninguna obra u omisión le imputa ni contra el mismo formula alguna súplica concreta, de suerte que la alusión a dicho ente sólo viene a ser una vinculación aparente y fútil, razón por la que no tiene la virtualidad de atribuir competencia a otro funcionario judicial.

Al ser evidente, entonces, que en el trámite de esta acción de tutela se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas ya mencionadas.

Desde luego que en estas condiciones la Corte tampoco tiene competencia para conocer en segunda instancia del referido mecanismo constitucional. Se declarará, en consecuencia, la invalidez procesal de lo actuado y se dispondrá la remisión del expediente al juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de amparo constitucional, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que la demanda sea repartida entre los Juzgados Municipales, a fin de que procedan de conformidad.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7600122030002010-00012-01