CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00302 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Luz Mary Esquivel frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Discoteca Bar la Tribuna de la Sexta”, la protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con sustentó en los siguientes hechos: 1.1.
Que la organización Sayco Acinpro, afincada en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, solicitó el secuestro preventivo de la música fono grabada en discos, cds, casetes y otros dispositivos de almacenamiento digital, que utilizaba el establecimiento de comercio “Discoteca Bar La Tribuna de la Sexta”, así como la suspensión de su transmisión al público, a lo cual accedió el juzgado accionado en providencia de 16 de junio de 2009, que calificó de vía de hecho. 1.2.
Que dichas medidas cautelares no están consagradas en los aludidos preceptos, toda vez que éstos no prohíben el uso de música fono grabada sino que protegen los derechos conexos del productor fonográfico, evento este en el cual era forzoso especificar los fonogramas que estaban siendo utilizados sin autorización, por parte de su establecimiento de comercio. 1.3.
Que la organización solicitante no dio cumplimiento a la condición exigida en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, en el sentido de presentar una prueba sumaria del derecho patrimonial conexo que lo asiste, es decir, el de los productores fonográficos a percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales (art. 37 de la Decisión Andina 351 de 1993). 1.4.
Que la solicitante de la cautela no estaba legitimada para hacer dicha petición, por cuanto los interesados eran el productor de fonogramas, sus causahabientes y quien tuviera la representación legal o convencional de éste, calidades que no reunía Sayco Acinpro, aclarando que ésta no es la única entidad autorizada para agenciar la cobranza de los derechos patrimoniales conexos sobre los fonogramas, pues tal actividad la pueden ejercer también las formas asociativas y los productores fonográficos que gestionen individualmente sus derechos. 1.5.
Que el juzgado acusado no individualizó con precisión cuáles eran los fonogramas objeto de la medida, pues no enlistó los que ejecutaba o transmitía el establecimiento de comercio sin autorización de los productores fonográficos afiliados a Acinpro. 1.6. Que la organización reclamante no tenía firmado un contrato con el establecimiento de comercio objeto del apremio cautelar, del cual derivara el cobro de los derechos de autor, ni sustentó su recaudo, a falta de estipulación contractual, en una tarifa establecida por parte de la Dirección de derechos de autor.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali consideró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la accionante dispone de otros medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos dentro del proceso. 2. La Directora Regional Zona 4 de la Organización Sayco Acinpro se opuso a la petición de tutela, arguyendo que la quejosa no agotó la posibilidad de solicitar el levantamiento o la reducción del embargo; que la medida cautelar tiene su fundamento en las Leyes 23 de 1982 (arts. 144 y ss.) y 170 de 1994 (art. 50); que la inexistencia de un contrato con Sayco Acinpro no la autoriza para ejecutar públicamente la música de su repertorio en su establecimiento de comercio; que su propósito es entorpecer la gestión de cobro de su organización, para en su lugar favorecer los intereses económicos de la Asociación Colombiana de Autores y Compositores, a quien la accionante le viene pagando el derecho de autor; y que no puede obligarse a Sayco Acinpro a acreditar la representación de su repertorio, dado que, como entidad de gestión colectiva que es, ostenta la legitimación presunta de que tratan los artículos 60 de la Ley 44 de 1993, 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 26 del Decreto 162 de 1996.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, aduciendo que no se evidenciaron las vías de hecho endilgadas, en primer lugar, porque el debate sobre si el bien jurídico tutelable es la música fono grabada o el fonograma es infundado, toda vez que la medida cautelar recayó sobre este último, bajo el entendido de que las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas, como los discos, casetes, cds u otros soportes de almacenamiento digital, se consideran copias de fonogramas; en segundo lugar, porque Sayco Acinpro acreditó la prueba sumaria del derecho que le asiste para deprecar la cautela; en tercer lugar, porque el desconocimiento de su legitimación para solicitar el secuestro preventivo es un despropósito, por cuanto se trata de una sociedad de gestión colectiva amparada por la Ley 44 de 1993 y el Decreto 162 de 1996; en cuarto lugar, porque no era imperativo demostrar previamente, dada la sumariedad del trámite cautelar, cuáles eran los fonogramas que se venían ejecutando públicamente sin autorización, pues ello es materia del respectivo proceso verbal y, en quinto lugar, porque la exigencia de aportar el contrato de ejecución musical es desproporcionada y violatoria del principio de la buena fe.
LA IMPUGNACION La peticionaria, por conducto de apoderado especial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, con el agregado de que el tribunal constitucional a-quo incurrió en una vía de hecho por no autorizar ninguna de las pruebas solicitadas, vulnerando con ello su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para su protección. 2. En el caso bajo estudio será desestimada la solicitud de tutela, toda vez que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante dispuso de otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer sus reclamos.
En efecto, no obstante haber ejercido la quejosa, por conducto de apoderado, oposición a la diligencia del secuestro preventivo, realizada el 28 de agosto de 2009, la Sala advierte que ésta no interpuso los recursos legales contra la decisión de rechazo de plano del Inspector de Policía comisionado, pese a que el artículo 686 del C. de P. Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 248 de la Ley 23 de 1982, así lo autoriza de manera explícita.
En consecuencia y por sustracción de materia, la Corte se abstendrá de examinar si la providencia atacada entraña las vías de hecho enrostradas por la quejosa. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la peticionaria ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00302-01