CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 76001-22-03-000-2009-01001-01 Se resuelve la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 30 de enero de 2008 (debe leerse 2009), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por WILLIAM HUMBERTO LEDESMA MARTÍNEZ frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Yaneth Mafla Méndez.
ANTECEDENTES Persigue el accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima infringido, habida cuenta que, en el juicio ordinario reivindicatorio promovido por Yaneth Mafla Méndez en contra suya, la autoridad judicial convocada el 19 de noviembre de 2007 (fol. 3) emitió fallo a través del cual declaró impróspera la excepción de fondo propuesta por el demandado y, en su lugar, dispuso acoger las pretensiones de la demanda y, como secuela, la restitución a favor de la demandante del 50% del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 17-48 de Cali; también lo condenó a pagar $28.457.736.oo por concepto de frutos civiles.
La vía de hecho que le enrostra a ese pronunciamiento la hace derivar en la falta de aplicación de los artículos 83 de la Carta Política, 769 y 871 del Código Civil, porque, a pesar de haber tenido como prueba la escritura pública 3967 de 18 de diciembre de 1987 de la Notaría Once del círculo de Cali mediante la cual adquirió el dominio del inmueble, al momento de desatar el conflicto de intereses que se le presentó para su composición pretermitió ponderar el contenido objetivo de esa evidencia y terminó despojándolo del derecho de propiedad y de la posesión de buena fe que ese documento le otorga.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio; sin embargo remitió el proceso original para su estudio (fol. 86). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo invocado el Tribunal dijo que era innecesario entrar en disquisiciones sobre los argumentos del accionante, toda vez que tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia pero guardó silencio, y que hacía mal en pretender, luego de año y medio de producido el fallo, por esta vía revivir una causa perdida (fol. 32).
LA IMPUGNACIÓN Dijo el recurrente que no debió sacrificarse el derecho sustancial por la formalidad, pues si omitió recurrir el fallo, de todas manera, el Tribunal tenía la obligación de analizar su queja (fol. 39). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del análisis minucioso de que fue objeto la sentencia materia de inconformidad mediante la cual el juez convocado desató el conflicto de intereses sometido a su composición, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia de la queja constitucional, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que contraría el principio de inmediatez.
En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 3.
En el presente caso, con el mero cotejo de la sentencia cuestionada emitida en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 2007 (fol. 3) y la presentación del escrito de tutela de 19 de diciembre de 2008 (fol. 25), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.
Agréguese a lo anterior que, como la expuso el Tribunal, el accionante a pesar de haber tenido la oportunidad de protestar el fallo que finiquitó la primera instancia lo cierto es que la desaprovechó, por cuanto dejó vencer en silencio el plazo otorgado por el legislador y del cual disponía para mostrar su inconformidad con esa decisión; empero, como no lo hizo, conforme a la constancia secretarial que aparece a folio 8 vuelto, resulta indudable que adoptó una posición negligente e incluso de sumisión frente a los raciocinios allí vertidos que no puede ser revivida con esta herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en el interior del juicio a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 5.
Se concluye, entonces, que la impugnación emanda de tutela no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2009-01001-01