Micelio
T 7600122030002009-00470-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 76001-22-03-000-2009-00470-01 Se desata la impugnación que el accionante formuló a la sentencia de 28 de enero de 2010 pronunciada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que no accedió al amparo superior iniciado por URIEL TORO TORO contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Mario, Hercilia, Gloria Inés y Luz Mery Toro Toro.

I.

ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que juzga vilipendiado, habida cuenta que, en el juicio ordinario de simulación y nulidad absoluta promovido por él y otra contra Hercilia, Gloria Inés y Luz Mery Toro Toro, la autoridad judicial convocada el 22 de octubre de 2009 (fol. 40) dictó fallo mediante el cual desestimó las pretensiones invocadas en la demanda y el 23 de noviembre del mismo año (fol. 21 c-Corte) decidió rechazar el incidente de nulidad que formuló. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en las varias irregularidades cometidas en el transcurso del decurso procesal, a saber: que el monto de la caución fijado para ordenar la inscripción de la demanda fue exagerado, que limitó el decreto de pruebas solicitadas oportunamente –librar oficio a la curia-, que omitió relevar al perito designado a sabiendas de que estaba parcializado con las demandadas, que corrió traslado para alegar de conclusión siendo que aún faltaban por recaudar evidencia y, además, que incumplió la regla del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues omitió fijar en lista el proceso y con ello le cercenó el derecho de impugnar el fallo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado adujo que el promotor había pretermitido apelar el fallo que definió la instancia y el auto que rechazó la nulidad (fol. 76). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la queja tutelar, porque el accionante no hizo uso de los medios de defensa que le ofrecía el juicio ordinario, para hacer valer sus derechos; en consecuencia, que con la interposición de la tutela se pretendía desconocer el principio de subsidiariedad (fol.80) LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que la decisión impugnada no realizó un análisis profundo y serio del problema jurídico planteado; agregó que omitió interponer el recurso de apelación contra el fallo, porque el Juzgado lo indujo a error al afirmar en el auto de traslado para alegar de conclusión que tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que lo llevó a revisar sólo los estados y la fijación en lista y que olvidó los edictos (fol. 91).

CONSIDERACIONES 1. Si el derecho de amparo tiene como finalidad cuestionar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente cuando éstos configuran "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre palmariamente absurda y antojadiza, siempre y cuando el agraviado no cuente de otros medios de defensa expeditos para la reparación de sus garantías esenciales, puesto que, en el caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional no tiene cabida, porque dichas formas ordinarias de defensa constituyen el sendero idóneo para obtener la protección o el restablecimiento de tales prerrogativas sometidas a inminente riesgo o en verdad quebrantadas por los jueces. 2.

Escrutada la actuación con detenimiento aprecia la Corte que la reclamación planteada por el promotor deviene inviable, por cuanto mostró total desinterés frente al fallo que la autoridad judicial dictó para desatar la controversia sometida a su composición, al igual que respecto del auto mediante el cual despachó de manera adversa la invalidez de parte de la litis que había planteado, con fundamento en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil. 3.

En verdad la conducta del promotor fue altamente negligente, porque a sabiendas de que el proceso había ingresado a despacho para dictar el fallo que solucionara la disputa materia de debate, la atención, a efecto de continuar al tanto del restante transcurrir procesal, debió centrarla, entre otros, en los edictos por tratarse del único mecanismo diseñado por el ordenamiento jurídico para enterar a las partes los fallos “cuando no se hayan notificado personalmente” (artículo 323 del Código de Procedimiento Civil); y, para abundar, si bien el demandante, ab initio, atacó la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad con el que pretendía invalidar el trámite mediante el cual se le dio publicidad a la sentencia, lo cierto es que al final esa inicial diligencia fue borrada del panorama de la litis, porque terminó desistiendo del idóneo instrumento propuesto. 4.

Entonces, como fue en esa ocasión que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea admisible nuevamente darle vida jurídica, por razón que quebrantaría de manera flagrante uno de los pilares fundamentales de la Constitución y la ley procesal, cual es el principio de preclusión consagrado en el artículo 118 ejusdem y, además, esta jurisdicción le está vedado irrumpir en la órbita que le compete al juez natural. 5.

Consecuente con lo analizado, es inapropiada la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los resguardos ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en los artículos 86, el inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991; todo lo anterior, sin perjuicio de la acción disciplinaria que eventualmente pudiera generar el trámite del asunto. 6.

Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp. 76001- 22-03-000-2009-00470-01