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T 7600122030002009-00469-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7600122030002009-00469-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 2 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por José Raúl Quintero Henao y Patricia Dávila Flórez frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima vulnerados, pues en el juicio ordinario que presentó contra Banco Colpatria S.A., tendiente a obtener el reembolso de lo cobrado en exceso por un crédito denominado en UPAC que terminó de pagar el 28 de junio de 1999, el juzgado cuestionado en sentencia de 29 de septiembre de 2009 (fol. 128 a 143) revocó la del a quo de 17 de septiembre de 2007 (fol. 90 a 104) que había declarado procedente la revisión del contrato de mutuo y dispuesto la restitución a los actores de $11.892.004, con los intereses corrientes a la tasa del 0.5% mensual desde 28 de junio de 1999 y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo, incurriendo así en vía de hecho, pues debió argumentar de manera concreta y razonada los motivos de su conclusión; por tanto, implora revocar la providencia de segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que dentro del trámite surtido en la instancia se cumplió con todas las etapas procesales, garantizando el debido proceso; y que, en consecuencia, el amparo era inviable (fol. 156).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, porque la decisión atacada no adolecía de falta de motivación, sino era fruto de la valoración del acervo probatorio obrante en el plenario, sin que la disidencia de la parte afectada frente al tema hiciera viable la protección superior (fol. 172 a 174). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo, reiterando los argumentos que esbozaron al presentar el amparo.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el concepto expresado en el numeral anterior, en este asunto es evidente la inviabilidad de acceder al mencionado mecanismo, tomando en cuenta cómo, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido por la Carta Magna y la ley para la composición de los litigios a su cargo, el funcionario accionado en la providencia aquí cuestionada denegó las pretensiones de la demanda, en particular, al concluir que como los contratos de mutuo fueron revisados, desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundaba la acción de revisión, máxime si era inviable el reclamo, por cuanto la obligación se canceló antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, para lo cual llevó a cabo la correspondiente valoración de las normas aplicables para la solución del asunto, así como en el examen conjunto de los medios probativos recolectados, con sujeción al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, entendimiento que no luce, prima facie, arbitrario ni distorsionado, sino acorde con los confines de la controversia judicial, razón por la que ni de lejos puede ameritar el éxito de la pretensión tutelar.

En efecto, la razonada hermenéutica consignada en el proveído materia de la solicitud de amparo es sostenible frente al ataque formulado por esa senda, circunstancia que impide restarle eficacia, pues aunque pueda estarse en desacuerdo o no compartirse, es innegable que emana de un punto de vista jurídico resultante del estudio de las normas regulativas de la situación conflictiva y se halla cimentada en los medios de convicción incorporados al expediente; eso significa que no tiene alcances perjudiciales sobre los derechos superiores invocados por los reclamantes. 3.

En suma, al no estar acreditada conducta del juez demandado que configure una vía de hecho, emerge palmaria la improcedencia del amparo tutelar solicitado, como efectivamente lo resolvió el tribunal. 4. Acorde con lo acabado de exponer, no puede salir avante la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 76001-22-03-000-2009-00469-01