Micelio
T 7600122030002009-00465-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 76001-22-03-000-2009-00465-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en la acción de tutela promovida por RECTIBLOQUES Y CULATAS LTDA. contra la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculados Nidia López González y Yimmy Delgado Viera.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial RECTIBLOQUES Y CULATAS LTDA. instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, en cuyo sustento manifestó que no le fue notificada la Resolución N° 6185 de 1° de marzo de 2007 expedida por la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se le impuso la obligación de hacer efectiva una garantía a favor de la señora Nidia López de González por un servicio de reparación del motor de un vehículo, a pesar de que, según señala la accionante, la sanción debió recaer en el Servicio Automotriz Alex porque fue ésta la empresa que lo armó incorrectamente. 2.

Agregó que la falta de notificación de la citada Resolución le impidió dar cumplimiento al referido acto administrativo, máxime si, obrando de mala fe, la beneficiaria de la mencionada garantía “se escondió” para no recibir el pago ordenado a su favor, y aunque reconoce que no estuvo pendiente de la investigación seguida en su contra a pesar de estar vinculada a ella, indica que ello obedeció a que el hijo de sus representantes legales fue asesinado en el mes de octubre de 2005, y que esto los dejó destrozados por largo tiempo al punto que aun no han superada tal situación. 3.

Por último añadió que debido a su incumplimiento la Superintendencia accionada expidió la Resolución N° 52090 de 10 de diciembre de 2008, a través de la cual le impuso una sanción pecuniaria, por lo que interpuso el correspondiente recurso de reposición, pero éste fue rechazado de plano mediante la Resolución N° 47692 de 23 de septiembre de 2009, pues se consideró que dicha impugnación había sido remitida extemporáneamente por correo, sin que se tuviera en cuenta que la había enviado con anterioridad vía fax a la Superintendencia y su recepción fue confirmada por la Secretaria del Jefe del Grupo de Instrucción e Investigación de la Delegada de Protección al Consumidor. 4.

Solicitó, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite adelantado en su contra por la Superintendencia de Industria y Comercio, a la que deberá ordenársele resolver el recurso de reposición que propuso contra la Resolución N° 52090 de 10 de diciembre de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó la pretensión de tutela por considerar que la violación al derecho fundamental al debido proceso allí denunciada no ocurrió, porque la notificación de la Resolución N° 6185 de 1° de marzo de 2007 fue hecha por edicto a la accionante, debido a que no compareció a la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir la notificación personal; porque fue incumplido el principio de inmediatez pues la acción de tutela fue propuesta hasta el 11 de diciembre de 2009; y porque el pago ordenado a favor de Nidia López de González pudo ser hecho a través de la misma Superintendencia o judicialmente.

En relación con la expedición de la Resolución N° 47692 de 23 de septiembre de 2009 por medio de la cual fue rechazado de plano el recurso que propuso la peticionaria contra la Resolución N° 52090 de 10 de diciembre de 2008, señaló el a-quo que la acción es improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como es instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar su desacuerdo con él. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y aplicadas tales directrices al caso materia de estudio, concluye la Sala que la acción de tutela es improcedente toda vez que la notificación de la Resolución N° 6185 de 1° de marzo de 2007 expedida por la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue realizada por edicto de 22 de marzo del mencionado año, esto es, con antelación superior a 32 meses desde la fecha de presentación de la demanda constitucional (11 de diciembre de 2009), y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. Nº 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado al precisarse que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00). Así las cosas y ante la evidente desatención del principio de inmediatez que rige en materia de tutela, se concluye que la acción está llamada al fracaso. 3. En adición y respecto de la decisión contenida en la Resolución N° 47692 de 23 de septiembre de 2009 por medio de la cual la Superintendencia accionada rechazó de plano el recurso que propuso la peticionaria contra la Resolución N° 52090 de 10 de diciembre de 2008, colige la Corte que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de soporte pudieron ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es suficientemente conocido que la procedencia de la acción de tutela está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 4.

En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2009-00465-01