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T 7600122030002009-00455-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010). Exp: 76001-22-03-000-2009-00455-01 Se desata la impugnación presentada por el ente convocante respecto de la sentencia de 13 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual denegó la protección constitucional iniciada por el BANCO BCSC S. A. frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Víctor Hugo y María Eugenia Cerón Fajardo.

ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que estima mancillado, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Colmena, hoy Banco BCSC S. A. por fusión, contra Víctor Hugo y María Eugenia Cerón Fajardo, la autoridad judicial de primer grado convocada el 15 de enero de 2008 dictó providencia mediante la cual declaró terminado el proceso por pago total, decisión que fue modificada por el ad-quem –juzgado once civil del circuito de Cali- en auto de 12 de diciembre del mismo año, en el sentido de ordenar el fenecimiento del juicio pero solo respecto de la obligación contenida en el crédito 0399170068249.

La vía de hecho que le endilga a esas decisiones la apoya en que el juez de instancia, so pretexto de no existir liquidación del crédito en firme, de manera irregular ordenó ex officio un dictamen con perito financiero, quien de manera errada elaboró y presentó una nueva en la que se determinaba que la deuda había sido solucionada y que, inclusive, arrojaba un saldo a favor de los deudores en cuantía de $129.528.oo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito contestó que la tutela desatendió el presupuesto de inmediatez, porque debió interponerse en un plazo razonable (fol. 35). La juez veinticinco civil municipal encontró que el término prudente para hacer uso del presente mecanismo no se cumplía en este caso (fol. 42). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados para despachar de manera adversa la queja tutelar argumentaron que el accionante omitió cumplir con el requisito que aludía a la presentación “oportuna y justa” de la reclamación, porque acudió a esta instancia 11 meses después de haber quedado en firme la providencia que puso fin a la ejecución (fol. 51).

LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que la normatividad no le otorgaba un término para que interpusiera la tutela, por tanto que debía demostrarse la existencia de norma que aplicara, amén de había agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance (fol. 58). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación procesal, sin demora observa la Corte la inviabilidad de la queja constitucional formulada por la entidad bancaria, por cuanto advierte que esta se presentó tardíamente a protestar ante la jurisdicción constitucional el supuesto comportamiento anómalo adoptado por las autoridades judiciales convocadas al dictar las providencia objeto de censura que, según su sentir, le perjudica y quebrantan las prerrogativas superiores invocadas. 2.

Es indudable que la demora en acudir al juez de tutela a formular la demanda de tutela en la que pone de presente el atropello presunto de las garantías allí mencionadas pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con premura, es decir, en forma rápida y oportuna. 3.

En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 4.

Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 11001-22-10-000-2003-00598-01). 5.

Por tanto, si se compara la providencia que dictó el a-quo mediante la cual declaró terminado el proceso de 15 de enero de 2008 y la del ad-quem que la modificó de 12 de diciembre del mismo año, con la presentación del escrito de tutela que lo fue el 9 de diciembre de 2009 (fol. 21), al pronto se avista el incumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 6.

La causa precedente se yergue como valladar para que la Corte se adentre en el estudio del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria, sobre todo cuando ningún argumento formuló ni se adujo elemento de convicción justificando la exagerada demora en la interposición del reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2009-00455-01