CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 76001-22-03-000-2009-00438-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Acosta Patiño y Julieta López Valencia contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad y Central de Inversiones CISA S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, los actores solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Central de Inversiones CISA S.A., por cuanto en dicho trámite se libró mandamiento de pago y se dictó el respectivo fallo, sin parar mientes que el demandante redenominó sin consentimiento de los deudores el crédito de pesos a UVR, modificando unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato de mutuo. 2.
Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que el Banco Central Hipotecario les otorgó un crédito para adquisición de vivienda por la suma de treinta y cinco millones de pesos, pero en la demanda presentada en su contra para cobrar dicha obligación, “el apoderado de la parte ejecutante siendo hoy Central de Inversiones CISA S.A., solicitó que se librara mandamiento de pago” en UVR, y en esos términos el despacho querellado libró la orden de pago, sin tener en cuenta que el crédito fue adquirido en pesos y que nunca se contó con la aquiescencia de los deudores “para modificar las condiciones contractuales o cambiar la obligación al sistema de unidades de cuenta”, alteración que en su sentir desconoce el principio de la buena fe y el respeto a los actos propios; amén de constituir un abuso de la posición dominante por parte del banco, y vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, entre otros. 3.
Central de Inversiones solicitó ser desvinculada de esta actuación por cuanto el crédito que le cedió el B.C.H, fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si los peticionarios fueron notificados por aviso del cobro compulsivo adelantado en su contra, pero por incuria omitieron hacer uso de los recursos desde la misma orden de pago, “convalidaron el supuesto vicio que, en gracia de discusión se hubiera presentado por la expedición del mandamiento ejecutivo, de ahí que no resulta pertinente a estas alturas, cuestionamiento alguno cuando por negligencia se finiquitaron las oportunidades ordinarias para ello” (fl. 14, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El señor Henry Acosta Patiño apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional, es evidente la desidia de los peticionarios en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto la inconformidad que plantean por esta vía, respecto a la reconversión de la obligación hipotecaria que efectuó el ejecutante de manera unilateral o sin el consentimiento de éstos en calidad de deudores, debió elevarse en el interior del proceso a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico; de tal suerte que si no lo hicieron perdieron la oportunidad de promover un debate dialéctico ante el juez de la causa, para que éste revisara las inconsistencias que ahora ponen de presente en sede de tutela, no siendo por tanto viable acudir al amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
De modo que, si los actores no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la redenominación del crédito de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 76001-22-03-000-2009-00438-01