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T 7600122030002009-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2009-00433-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por Elizabeth Gutiérrez Castillo contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, propiedad y vida digna, los cuales considera vulnerados al ordenarse, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Davivienda contra Víctor Hugo Agredo Guzmán, el remate del inmueble dado en garantía; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho de conocimiento, el Cuarto Civil Municipal de Cali, suspenda la almoneda “hasta la fecha en la que en su calidad de esposa [del ejecutado] pueda reclamar sus derechos de la liquidación de la sociedad conyugal y hacer parte en el proceso”.

Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: En el año 2002, la citada entidad financiera formuló cobro compulsivo hipotecario frente a Víctor Hugo Agredo Guzmán, asunto que se asignó en reparto al Juez Cuarto Civil Municipal de la capital del Valle del Cauca. Previa sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, el Despacho fijó el 23 de julio de 2009 para su remate, fecha en la que se hizo presente la aquí accionante para informar de la “desaparición” de su cónyuge, el ejecutado, probando el hecho con una certificación expedida por el C.T.I.; en ese mismo momento, la compareciente solicitó la suspensión de la almoneda, de acuerdo con lo reglado en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005, petición que tuvo acogida en providencia dictada en esa misma calenda.

Los ejecutantes, inconformes con el precitado proveído, interpusieron acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que acogió las súplicas, disponiendo, en providencia de 26 de agosto de 2009, que “de manera inmediata cese la suspensión decretada y se continúe con la ritualidad procesal respectiva”; dicho fallo se adoptó, según la actora, “sin mayores consideraciones”, y “vulnera los derechos que le corresponden en calidad de cónyuge”.

La aquí demandante manifestó que “como esposa de Víctor Hugo Agredo, lo único que atiné a llevar al Juzgado 5º Civil del Circuito fue un escrito que no tuvo ningún eco a pesar de que manifestaba el desaparecimiento de [su] esposo” (folios 1 a 5). 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali informó que efectivamente allí cursa el proceso en cuestión, y que en su oportunidad suspendió la diligencia de remate, a pesar de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “con la única finalidad de preservar el derecho al debido proceso y de defensa así como el principio de igualdad de las partes de quien por un supuesto delito haya estado en incapacidad de hacer valer sus derechos” (folios 49 y 50).

Por su parte, el apoderado de Flor Eliza Galvis se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que “ciertamente la defensa del demandado se encuentra agotada y la suspensión de la diligencia de remate no obedece a una causal legal ni a requisitos de orden procesal” (folios 51 a 55). Finalmente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad pidió desestimar la queja constitucional, en razón a que en su fallo de tutela “sí tuvo razones de hecho y fundamentos jurídicos para proferir la providencia [pues] cosa diferente es que la esposa del demandado en el proceso ejecutivo hipotecario esté inconforme con la decisión tomada por este juzgador y precisamente está adelantando la presente con la finalidad de dilatar el proceso ejecutivo ante el Juez del conocimiento, buscando que la diligencia en pública subasta del inmueble no se lleve a cabo, como efectivamente en un principio así sucedió, cuando aportó la constancia del C.T.I”.

Agregó que “efectivamente a la accionante se le notificó el auto admisorio y la sentencia por el medio más expedito como lo señala el artículo 30 del Decreto reglamentario de la acción de tutela, [y] si se encuentra inconforme con la sentencia, contaba con los medios necesarios para haber ejercido la impugnación del fallo, derecho que la parte accionante no ejerció en tiempo” (folios 57 a 59).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la protección reclamada, y por consiguiente ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali “dejar sin efecto alguno las decisiones posteriores al auto que ordenó la suspensión del proceso, y dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en las leyes que se mencionan, especialmente a la 986 de 2005”; para adoptar el sentido de su decisión, acudió a las siguientes consideraciones: a) El artículo 10º de la Ley 986 de 2005 establece que “todo secuestro se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado”, mientras que el 14 señala que “los procesos ejecutivos en cabeza de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al Juez competente”. b) Se acredita con la documentación aportada por la accionante su calidad de “esposa” del demandado, y por lo tanto la legitimación para la solicitud de suspender el remate del bien inmueble, por cuanto su cónyuge se encuentra desaparecido. c) Está igualmente demostrado que frente a la decisión inicial del Juzgado que conoce del cobro compulsivo, consistente en “suspender el trámite”, se determinó por el Juez constitucional, Quinto Civil del Circuito de Cali, que la misma vulneraba los derechos fundamentales de la parte ejecutante. d) Esa sentencia de amparo, “le es inoponible” a Elizabeth Gutiérrez Castillo, “por no haber sido citada como parte en esa actuación constitucional, sin que ello implique entrar a desconocer el fallo anterior”. e) Por lo expuesto, y en aplicación de la ley 986 de 2005, “se tiene que si bien la mora se presentó con anterioridad al secuestro o desaparición del demandado, el proceso ejecutivo se encontraba en curso al momento de la vigencia de esta ley y por lo tanto debía ser objeto de suspensión, en protección al desaparecido, la que se amplía a su núcleo familiar”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Flor Eliza Galvis atacó la citada determinación, al estimar, de un lado, que en todo el trámite ejecutivo “se ha cumplido el debido proceso”; del otro que el Tribunal pretende ir contra el pronunciamiento de un Juez constitucional, y finalmente que “ni en los escritos de tutela, ni dentro del proceso ejecutivo se halla prueba suficiente de que el deudor se encuentre secuestrado, está desaparecido que es diferente” (folios 92 a 100).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la accionante persigue que se suspenda la diligencia de remate a celebrarse dentro del cobro compulsivo con garantía real que el Banco Davivienda S. A. adelanta contra Víctor Hugo Agredo, cónyuge de aquella; para soportar su pretensión, la promotora del amparo aduce que si bien en un primer momento el Juzgado de conocimiento accedió a la mencionada súplica, conforme a las reglas de la Ley 986 de 2005 y frente al “desaparecimiento” acreditado de su “esposo”, posteriormente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, en sede de tutela, dispuso revocar ese proveído, “sin mayores consideraciones”, a través de la sentencia que profirió el 26 de agosto pasado.

Conforme a los términos del ataque, con prontitud se advierte que el “petitum” de la queja conlleva, necesariamente, la censura de un fallo de amparo, en el que se estableció que para el proceso de marras no era del caso “suspender” el trámite. 2. De forma reiterada la jurisprudencia de la Sala ha señalado que en línea de principio no procede la acción de tutela contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, salvo en aquellas oportunidades "excepcionales" en que se advierte ausencia de "notificación" del accionado o de quien debía ser convocado a dicho escenario.

En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 2005, la Corte indicó: "El presente amparo constitucional está llamado a prosperar, toda vez que se advierte, sin mayor dificultad, que existió un error judicial por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al omitir efectuar correctamente las notificaciones, tanto de admisión de la acción de la tutela dirigida contra la aquí accionante, como de la sentencia proferida.

(…) Si bien es cierto se tiene entendido que, por regla general, no procede la acción de tutela contra otra actuación de la misma especie; en casos como el que ocupa a la Sala, al existir un error en la notificación que viola flagrantemente el debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, dentro del cual esta comprendido el derecho de defensa y contradicción, deviene viable el amparo constitucional.

"La consecuencia necesaria del yerro endilgado al accionado es la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al trámite de la tutela cuestionada, para que el trámite se adelante con observancia de plenas garantías para los intervinientes. Con mayor razón si la actuación se surte ante el juez garante de los derechos fundamentales". 3.

Acá, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, accionado, luego del requerimiento que se le hiciera por la Corte sobre si efectivamente se había notificado o no a la señora Elizabeth Gutiérrez Castillo de la tutela que allí cursó y en la que fue demandante Flor Eliza Galvis y accionado el Juez Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad, manifestó por medio de oficio que "desconocemos si tal orden [la de notificar a los interesados] fue cumplida con todas las personas intervinientes en este expediente [el del ejecutivo] ya que en el mismo solo aparece el registro de la comunicación enviada al Banco Davivienda y al señor Víctor Hugo Agredo Guzmán"; precisó que "en el Juzgado no se encuentra registro de la notificación realizada a la señora Elizabeth Gutiérrez Castillo en la acción citada y desconocemos si la misma aparece registrada en el expediente de tutela tramitado por este Juzgado y que se encuentra en proceso de revisión".

Por ende, frente a tales manifestaciones, no puede inferirse que a la tutelante se le haya convocado al citado trámite, con lo cual se deduce que se desconoció su garantía fundamental al debido proceso, misma que de haberse ejercido le habría posibilitado a la cónyuge del ejecutado aducir sus argumentos en pos del mantenimiento de un suspensión, decretada con sustento en lo reglado en la Ley 986 de 2005. 4.

Ahora bien, la inexistencia de un medio de defensa diferente al presente, se pone de relieve al comprobar que la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela de marras, a través de providencia de 11 de noviembre de 2009. 5. Viene de todo lo expuesto, la confirmación del fallo impugnado en cuanto concedió el amparo al debido proceso de Elizabeth Gutiérrez Castillo; sin embargo, se modificará el mismo en lo concerniente a la orden impartida, pues aquí se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al trámite de tutela cuestionado, para que en su lugar el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali renueve la actuación con observancia de plenas garantías y la citación de la aquí accionante; por efecto de lo decidido, quedan sin valor alguno las determinaciones que el juzgador natural, Cuarto Civil Municipal de la referida ciudad, adoptó en obedecimiento de la instrucción impartida por el Juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto a que amparó el derecho al debido proceso a la accionante; se reformará dicha decisión en lo tocante a la orden dada, pues a cambio se declara la nulidad de todo lo actuado en la tutela cuestionada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali renueve el trámite correspondiente con observancia de las plenas garantías, incluida la efectiva citación de Elizabeth Gutiérrez Castillo, y luego dicte el fallo que en derecho corresponda.

Por virtud de lo decidido, quedan sin efecto las determinaciones que el juzgador natural, Cuarto Civil Municipal de la referida ciudad, adoptó en obedecimiento de la instrucción impartida en su momento por el Juez de tutela. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2009-00433-01