CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 76001-22-03-000-2009-00429-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Villabona Suárez en nombre propio y “en calidad de administrador y representante legal del Condominio Campestre Haciendas de Potrerito” contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la agencia judicial acusada dentro del proceso abreviado de impugnación de actos que adelantó la señora Piedad Victoria Echavarría Leyva contra la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Condominio Campestre Haciendas de Potrerito y otros, “por las decisiones tomadas mediante acta No. 02 de agosto de 2009”; en consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2009 y la medida previa que dispuso cesar los efectos de la citada acta, para que en su lugar, se ordene el reintegro a sus labores ordinarias dentro del Condominio como administrador y representante legal. 2.
Considera el gestor del amparo que la providencia que dictó el Juzgado accionado en el aludido trámite es arbitraria y constituye una vía de hecho, no sólo porque carece de competencia para conocer del negocio, por ser un asunto que está asignado a los Juzgados Municipales de Jamundí, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 14 del Estatuto Procesal Civil y la Ley 675 de 2005 y, por consiguiente, no estaba autorizado para ordenar la cesación de su cargo como administrador, aplicando erradamente “la norma contenida en el artículo 421 -2 del C.P.C.”, sino porque adicionalmente el despacho no debió aceptar que la demanda fuera dirigida contra la Asamblea General Extraordinaria cuando debió se enfilada frente a la Sociedad Campestre Haciendas de Potrerito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque atendiendo el carácter subsidiario de la tutela, ésta no puede tener éxito o vocación de prosperidad, “cuando no obra en el expediente constancia alguna que demuestre que el quejoso hubiere hecho uso de los medios judiciales de defensa o de otra circunstancia excepcional que le haya impedido acudir por vía de los recursos procesales a defender su criterio en cuanto a las inconformidades de las que hoy se duele” (fl. 150, cdno. 1), habida cuenta que éste no es un instrumento adicional, complementario o sustitutivo de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que acude a este medio como mecanismo transitorio para evitar “un perjuicio irremediable para el Condominio Campestre Haciendas de Potrerito” y que “nunca fue tenido en cuenta dentro de la demanda como sujeto procesal” y, por ello, no se le permitió ejercer el derecho a la defensa y al trabajo.
Agregó que el estrado querellado no “podía suspender el cargo de administrador, porque está desconociendo un acto administrativo que no ha sido declarado nulo” (fls. 249-250, cdno. 1). Por su parte, uno de los copropietarios del referido Conjunto Residencial coadyuvó la impugnación, alegando que el a quo no se pronunció sobre la falta de competencia que se le endilga al Juzgado que adelanta el proceso abreviado objeto de queja.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el mecanismo preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se estimen violados en el proceso y, por ende, a éstos es que, en principio, el afectado debe acudir en búsqueda de esa protección, pues, la mentada acción constitucional no puede desplazarlos ni sustituirlos, ya que no es el escenario propio para discutir aspectos que deben ser debatidos en el proceso judicial y resueltos por el juez natural.
Por la naturaleza de la acción en cuestión, justamente, es que el amparo aquí reclamado resulta improcedente, pues el peticionario no puede acudir al juez constitucional soslayando los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para rebatir en el curso del proceso los supuestos yerros que en la demanda de tutela le enrostra al juez accionado. 2.
Desde esa perspectiva comparte esta instancia los argumentos en que el a quo fundó la negativa del amparo, toda vez que no es viable acudir a este mecanismo sin haber elevado previamente las inconformidades que plantea por esta vía ante el juez de la causa, ya que es en el interior del trámite cuestionado en donde se deben hacer valer las garantías superiores reclamadas a través de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, esgrimir los fundamentos en que soporta la queja constitucional e interponer los recursos contra las eventuales decisiones que resulten adversas a sus intereses, escenario de defensa que no puede ser soslayado, pues al juez de tutela le está vedado adelantarse a las decisiones que están deferidos exclusivamente a los juzgadores de instancia, pues de lo contrario se vulneraría la autonomía e independencia de que están dotados los administradores de justicia por expreso mandato de la Carta Política. 3.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el peticionario en la impugnación, es preciso advertir, que como no se demostró que la situación planteada por él comprometa su mínimo vital ni que la medida previa adoptada en el trámite objeto de cuestionamiento le cause un perjuicio irremediable al ‘Condominio Campestre Haciendas de Potrerito’, no es posible conceder la protección deprecada como mecanismo transitorio. 4.
Entonces, como la inconformidad que originó la presente acción de tutela no ha sido formulada ante la agencia judicial querellada y lo que se pretende en últimas es sustituir los mecanismos ordinarios que procuraban garantizar el derecho a la defensa dentro de una actuación judicial, es por lo someramente discurrido y sin necesidad de consideraciones adicionales, que se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01