República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. 76001-22-03-000-2009-00424-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T-76001-22-03-000-2009-00424-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por José Andrés Ceballos Escobar contra la Comisión Nacional de Televisión, además, requirió a la accionada para mantener informado al actor sobre la queja formulada; trámite al cual se vinculó a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. ESP.
ANTECEDENTES 1. Expresa el acciónante que el 24 de octubre de 2009 formuló un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de obtener la devolución de los dineros pagados a UNE EPM, así como la exoneración de otras sumas, por el incumplimiento del contrato de permanencia -servicio de televisión e Internet de solo una mega-, sin que hasta el momento de presentar la presente acción de tutela hubiera recibido respuesta, con lo cual -dijo- viola el derecho fundamental de petición.
2. UNE EPM Telecomunicaciones informó que ha cumplido con el debido proceso con dada una de las quejas y reclamos formuladas por el accionante, explicándole de manera clara, sencilla cada una de ellas y resolviendo de fondo la situación. Que al momento de presentar el amparo estaba corriendo el término para contestar la reclamación de 10 de noviembre de 2009, así mismo, está en trámite de respuesta el escrito que remitió la Comisión Nacional de Televisión; de manera que se debe desvincular a esa entidad del presente amparo, por cuanto no ha quebrantado derecho fundamental alguno. 3.
Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión, indicó que la petición impetrada por el accionante en octubre de 2009, se contestó el 9 de noviembre del mismo año, pero que por error se remitió a la ciudad de Cali y no al Municipio de Jamundí como correspondía, motivo por el cual se volvió a enviar a la dirección correcta, De otra parte, advierte que frente a otras solicitudes impetradas por el demandante, ha recibido de parte UNE-APM Comunicaciones S. A. ESP, cuatro (4) comunicaciones; bajo ese contexto no es cierto que se haya vulnerado el derecho alguno, por lo tanto, se debe declarar improcedente el amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó el amparo deprecado, pero ordenó requerir a la accionada para que mantenga informado al accionante sobre el resultado de la queja promovida contra UNE EPM Telecomunicaciones S. A. Para arribar a la anterior decisión estimó que se constituyó un hecho superado, en tanto que a pesar de que la respuesta inicialmente se remitió a un lugar equivocado, en el curso del amparo se enmendó el yerro enviándola correctamente; y que comoel trámite de la reclamación apenas inicia, es necesario mantener informado al actor hasta su culminación. Indicó, así mismo, que la contestación se estima adecuada con relación a lo pedido, no solo por su naturaleza - queja - sino que por el tema del cual no se puede exigir una respuesta favorable.
LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional de Televisión, impugnó en fallo de tutela en cuanto al requerimiento de mantener informado al accionante sobre el resultado de la queja impetrada, por cuanto el concesionario brindó al actor información suficiente sobre sus reclamos y si la misma no es aceptada, debe concurrir a las instancias judiciales para ventilar las diferencias contractuales en un proceso de naturaleza civil, de manera que se debe liberar a la acciona de la carga de continuar informando al quejoso.
CONSIDERACIONES 1. No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen. Igualmente, el derecho se refiere a que la petición setramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 2.
En el caso concreto, está claro que la autoridad acusada, mediante oficio No. 20092800290661 de 30 de noviembre de 2009 (fl. 112, Cud.1), dio respuesta a la petición radicada por el interesado el 24 de octubre de 2009 (fol. 9, Cud.1), manifestación de la cual tuvo conocimiento la accionante el 1° de diciembre de 2009 (fl. 109, Cua. 1), cuando recibió personalmente copia del pronunciamiento, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado; aunque esa réplica y la notificación ocurrió en el curso del amparo, debe advertirse que ello acaeció por cuanto la primera comunicación se remitió a un lugar equivocado, yerro que se enmendó con el segundo envío. 3.
En punto de la impugnación, la medida ordenada por el Tribunal: mantener informado al accionante, no es desproporcionada, en tanto que por la naturaleza de la petición, se trata de una queja contra la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, se debe informar al actor del trámite a surtir para que ejerza el derecho de contradicción y aporte las pruebas que considere necesarias; además, debe acotarse que el domicilio del quejoso es el Municipio de Jamundí -Valle- y el de la accionada, Bogotá, lo cual dificulta el desplazamiento del gestos del amparo para enterarse de la reclamación; en tales condiciones, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA