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T 7600122030002009-00419-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2009-00419-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por Gladys Eugenia Canaval Erazo contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Educación, la Universidad del Valle y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la remuneración “mínima” vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas al no actualizar de conformidad con el índice acumulado de inflación el salario mensual que percibe como profesora titular en la Universidad del Valle.

En consecuencia, deprecó la orden para que las accionadas decreten: “el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008”, “el reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el correspondiente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006” y “la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida” (folio 15).

Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que desde el 1° de agosto de 1980 se encuentra vinculada a la citada entidad educativa en calidad de docente “titular en dedicación de tiempo completo” (folio 1), y que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los ingresos superiores a dos “salarios mínimos mensuales” legales, en porcentajes que al ser acumulados dieron como resultado un aumento inferior a la variación del I.P.C. en el mismo lapso, y al expedir el Decreto sobre el incremento de los “salarios” para el año 2006, incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en el sentido de que se debía mantener el poder adquisitivo de las entradas de los servidores públicos, todo lo cual ocasionó una disminución real de sus ingresos que se ha venido proyectando en los años siguientes.

De forma insistente los profesores han radicado varios derechos de petición a las autoridades cuestionadas, sin obtener respuesta satisfactoria que acoja sus solicitudes de reajuste, conforme a lo señalado en el aludido fallo judicial (folios 4 a 7). 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo la existencia de otros medios judiciales para lograr la realización de las aspiraciones salariales (folios 83 a 92 y 123 a 132).

La Universidad del Valle solicitó negar la protección reclamada por cuanto el presente asunto versa sobre inconformidades relacionadas con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el "reajuste salarial" de los empleados públicos y sobre los cuales no tiene competencia para conocer el Juez de tutela por tratarse de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, sin que se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a la misma en forma excepcional (folios 100 a 107).

La Presidencia de la República reclamó que se declare la improcedencia de las pretensiones, señalando que “es una extravagancia jurídica que prospere preventivamente la tutela para dirimir un conflicto laboral o económico, con base en un supuesto perjuicio irremediable que padece el accionante (…) No es de buen recibo que el Juez constitucional se inmiscuya en asuntos que por su naturaleza, misión, visión y esencia administrativa sea del resorte exclusivo de otros organismos del Estado” (folios 147 a 154).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal no accedió a las súplicas formuladas en tanto que “la acción de tutela no procede porque lo que se está atacando son los decretos expedidos por el Gobierno Nacional anualmente en materia de reajuste de salarios de los empleados públicos, entre los que se encuentran los docentes de las universidades públicas, los cuales fueron expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978, y que los destinatarios de las regulaciones en ellos contenidas pertenecen a todos los servidores públicos; para tener por cierto que se trata de actos dotados de un carácter ‘general, impersonal y abstracto’, respecto de los cuales, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5°, del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela ‘no procederá’.

“Además la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial al cual (sic) acudir para la defensa de sus derechos que considera conculcados, como es la acción de nulidad que tiene prevista como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo desde el momento de la admisión de la demanda” (folios 156 a 169). LA IMPUGNACIÓN La demandante replicó la citada determinación, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 180 a 185).

CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corporación, la aquí demandante considera que sus "garantías" superiores han sido cercenadas por el Gobierno Nacional cuando expidió el decreto de incremento de los salarios de los servidores públicos para los años 2004 a 2006, con el cual se habría desconocido lo ordenado en el fallo C-931 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, en cuanto allí se previene a la autoridad para que mantenga el poder adquisitivo de los ingresos, incumplimiento que le ha ocasionado una disminución real de sus entradas y que se ha venido proyectando en las anualidades siguientes.

En ese orden, es evidente que el amparo desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse el funcionario constitucional, pues por tratarse los decretos mediante los cuales el Presidente de la República dispuso el aumento de los salarios de los servidores públicos para la época mencionada, de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en relación con los distintos aspectos que tiene el tema que ahora se estudia, debe tenerse presente que la Corte, en recientes pronunciamientos, al resolver asuntos semejantes, señaló: “ 2. Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.

“3. En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.

“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.

“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara.

“4. En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencias de 6 de febrero de 2009, exp.

No. 2008-00461-01, de 30 de enero de 2009, Exp. No. 2008-00436-01 y de 16 de febrero de 2009, exp. 00506-01). 3. Lo dicho en precedencia, y que refleja la jurisprudencia vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para ratificar la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00419-01