CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00365 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por William Lorza Vélez frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso concordatario iniciado en su favor. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que a través de apoderado instauró en el año 1995 proceso concordatario preventivo, correspondiendo su conocimiento a! juzgado accionado, el cual ordenó la liquidación forzosa de los bienes, sin que se hubiere integrado la junta de acreedores que aprobara o improbara las fórmulas de arreglo propuestas inicialmente por el concordado. 2.2.
Que sin fórmula de arreglo, se procedió a embargar y secuestrar los bienes de propiedad del concordado, y posteriormente su avalúo y remate, entre ellos la casa de habitación que habita con su familia, ubicada en la ciudad de Cali, sin percatarse de que se configuró la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 4° del artículo 140 del C. de P. Civil. 3.
Demandó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado que tome las medidas pertinentes para que cesen las acciones perturbadoras de los derechos fundamentales invocados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Décima Civil del Circuito de Cali informó que el proceso concordatario se tramitó conforme al procedimiento legal y guardando el debido proceso. 2.
La apoderada del rematante del inmueble subastado se opuso a la solicitud de amparo, pero no allegó el poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado aduciendo que la petición de tutela no satisfizo, de un lado, el requisito de subsidiariedad, en la medida que el quejoso no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 7 de septiembre de 1998, que ordenó la apertura de la liquidación obligatoria en los términos del artículo 157 de la Ley 222 de 1995 y, de otro, el requisito de inmediatez, en tanto dejó transcurrir más de 10 años para impetrar la protección constitucional.
En todo caso, indicó que el trámite impartido por el juzgado accionado ha cumplido con el procedimiento dispuesto en el Decreto 350 de 1989 y que, contrario a lo esgrimido por el accionante, sí se discutió en la audiencia preliminar del 4 de abril de 1997 un convenio anticipado formulado por los acreedores, ante la imposibilidad del concordado de cumplir la fórmula que presentó. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue concebida como un instrumento excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha recalcado que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad debe interponerse dentro de un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, a riesgo de desatender el principio de inmediatez que la caracteriza. 2.
En el caso bajo examen deviene impróspera la solicitud de resguardo, toda vez que el peticionario, de una parte, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para impugnar las providencias cuestionadas y, de otra, que incumplió el requisito de inmediatez. En efecto, si las quejas del accionante se contraen a que el juzgado accionado, de un lado, decretó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes del concordado, sin haber conformado la junta de acreedores que se encargaría de aprobar o improbar las fórmulas de arreglo presentadas por el deudor y, de otro, que remató su casa de habitación sin percatarse del trámite inadecuado impartido al proceso, lo razonable en esos eventos era impugnar las providencias que adoptaron tales decisiones, fechadas el 7 de septiembre de 1998 y el 11 de febrero de 2009, pero como no hay evidencia de que lo haya hecho, la acción de tutela no sirve para suplir su desidia ni revivir oportunidades perdidas.
Es más, estos reparos fueron planteados con ocasión del incidente de nulidad que formulara el quejoso en el referido proceso, el cual fue negado por auto del 11 de febrero de 2009, sin que hubiese interpuesto recurso alguno en su contra, de tal suerte que no es viable reexaminar en este escenario sumarial una controversia que fue finiquitada por el cauce natural.
De otra parte, es claro también que la petición de amparo resultó extemporánea, en la medida que fue presentada 11 años después de proferida la providencia que decretó la apertura de la liquidación obligatoria y 8 meses después de haber sido aprobado el remate de la vivienda subastada y negado el incidente de nulidad, sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirtúa por sí solo el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00365-01